El titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede quedar eximido de su responsabilidad designando simplemente a un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión

La editorial alemana Bastei Lübbe reclama al Sr. Michael Strotzer ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) una indemnización pecuniaria debido a que un audiolibro, de cuyos derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor es titular dicha editorial, fue compartido, con el fin de ser descargado, con un número ilimitado de usuarios en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer) mediante la conexión a Internet de la que es titular el Sr. Strotzer.

El Sr. Strotzer niega haber infringido él mismo ningún derecho de autor. Además, alega que sus padres, que viven bajo el mismo techo, también tuvieron acceso a esta conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que utilizaron dicha conexión ni a la naturaleza del uso que hicieron de ella. Según el Landgericht München I, de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) se deduce que, habida cuenta del derecho fundamental a la protección de la vida familiar, esa defensa basta en Derecho alemán para excluir la responsabilidad del titular de la conexión a Internet.

En este contexto, el Landgericht München I solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Mediante su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional (como la examinada, tal como la interpreta el tribunal nacional competente), en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos a un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que ese miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que hizo de ella.

Según el Tribunal de Justicia, debe hallarse un justo equilibrio entre distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Ese equilibrio no existe cuando se concede una protección casi absoluta a los miembros de la familia del titular de una conexión a Internet a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos.

En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción de responsabilidad no puede exigir, a instancia del demandante, pruebas relativas a los miembros de la familia de la parte contraria, ello equivale a hacer imposible demostrar que se ha producido la infracción de los derechos de autor denunciada, así como identificar a su autor, y por consiguiente, conduciría a una vulneración caracterizada de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de propiedad intelectual, de que disfruta el titular de los derechos de autor.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El Tribunal Supremo desestima los recursos de Nestlé contra la ONCE por el uso de su marca «Sueldo de tu vida»

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación planteados por la mercantil Société des Produits Nestlé S.A contra las marcas de los juegos de ‘rasca’ de la ONCE «Sueldo de tu vida» y «Gran sueldo de tu vida», por la similitud y aprovechamiento indebido de su marca «Un sueldo para toda la vida», que vulneraría la Ley de Marcas.

El Supremo confirma dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2017, en relación a los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas que aceptaron las marcas de la ONCE para servicios de entretenimiento, papelería y publicidad. El TSJ de Madrid aceptó la marca para los dos primeros servicios pero denegó la inscripción en los relativos a la publicidad. Nestlé recurrió al Supremo dichas sentencias, que ahora han sido ratificadas por el Supremo.

En sus sentencias, el Supremo señala que «no cabe apreciar que con respecto a los productos y servicios que con la misma se amparan en las clases 16 (papelería) y 41 (entretenimiento), su registro pueda implicar un aprovechamiento de la notoriedad o distintividad de la marca oponente (la de Nestlé). Parece evidente, respecto a los campos reseñados (juego uno, y productos alimenticios, otro), que nada puede hacer pensar que se trate de productos procedentes de un mismo origen empresarial o de empresas vinculadas, con aprovechamiento de su reputación».

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FUENTE ORIGINAL: Comunicación PODER JUDICIAL

Dos años de prisión para los dueños de una copistería por fotocopiar libros enteros sin autorización

La Audiencia Provincial de Salamanca ha condenado a los dos responsables de una copistería de Salamanca por fotocopiar libros enteros sin la autorización del autor.

Los acusados, J.I.P.R. Y A.A.F., han aceptado este martes una pena de dos años de prisión cada uno, así como el pago de 54.000 euros en concepto de indemnización y otro 6000 euros más por las costas del juicio, además de 12 meses de multa a razón de seis euros día, como autores de un delito contra la propiedad intelectual.

La fiscal ha informado favorablemente a la suspensión de la pena de prisión durante un plazo de dos años suspensión condicionada al pago de la responsabilidad civil, aunque de manera fraccionada.

Además se ordena la destrucción de las copias ilegales y se retira la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de manera que los acusados podrán continuar con su actividad.

Acusados inicialmente a penas de hasta cuatro años de prisión y 185.000 euros de indemnización, finalmente fiscal y acusación particular han tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos por su parte lo que ha propiciado la rebaja en la condena.

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FUENTE ORIGINAL: LA GACETA DE SALAMANCA

El Tribunal Supremo declara nula la Orden de Cultura sobre las tarifas de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

El alto tribunal declara nula la citada Orden por haber infringido en su tramitación, y más en concreto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, la “Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia”, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que establece que “las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia”.

La Memoria de análisis de impacto normativo de la Orden omitió el análisis del impacto de la norma en la familia, lo que fue advertido en su dictamen por el Consejo de Estado.

Por ello, el Supremo declara la nulidad de la Orden por vulneración de la norma imperativa de rango legal que contiene aquella Disposición adicional décima, “pues la ‘familia’ -y más aún, como es normal o habitual, la que integra entre sus componentes hijos e/o hijas menores de edad sobre los que los progenitores, tutores o cuidadores ejercen derechos pero también cumplen o han de cumplir deberes inherentes a la relación jurídica trabada entre unos y otros- es potencial afectada, directamente y/o por repercusión, de las tarifas generales que lleguen a determinarse según la metodología que aprueba la Orden Ministerial impugnada, y siendo ello así, no alcanzamos a ver cuál pueda ser la justificación de aquella total omisión en la memoria de análisis de impacto normativo”, señala la sentencia.

Argumentan que el hecho de que la “familia” como tal “no ejerza en principio una actividad económica que requiera disponer de alguno o algunos de los derechos que integran el amplio y diverso abanico de la “propiedad intelectual”, no es razón suficiente para descartar aquella potencial afectación ni para justificar por tanto la omisión que nos ocupa”.

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FUENTE ORIGINAL: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La Unión Europea decidirá si Quesos Rocinante puede seguir utilizando símbolos manchegos en sus productos

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen ‘Queso Manchego’ acusa a una quesería de Malagón de confundir a los consumidores por usar símbolos que evocan a La Mancha. La última palabra la tiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien decidirá si esta marca puede seguir utilizando elementos cervantinos y manchegos en sus quesos.

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FUENTE ORIGINAL: LANZA DIGITAL DIARIO DE LA MANCHA

La marca «La Mafia se sienta a la mesa» es contraria al orden público

Italia solicita con éxito la nulidad del registro de dicha marca como marca de la Unión Europea.

La sociedad española La Honorable Hermandad (a la que sucedió La Mafia Franchises) solicitó en 2006 a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la siguiente marca de la Unión, concretamente para servicios de restauración.

En 2015, Italia presentó ante la EUIPO una solicitud con objeto de que se declarase la nulidad de dicha marca por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La EUIPO estimó la referida solicitud. La EUIPO consideró, por una parte, que la marca «La Mafia se sienta a la mesa» promovía manifiestamente la organización criminal conocida con el nombre de Mafia y, por otra, que el conjunto de los elementos denominativos de dicha marca transmitía un mensaje de convivialidad y de banalización del elemento denominativo «la mafia», deformando de este modo la gravedad que éste vehicula.

Al no estar conforme con la resolución de la EUIPO, La Mafia Franchises interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea. Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General desestima el recurso interpuesto por La Mafia Franchises y confirma la resolución de la EUIPO. El Tribunal General destaca que el elemento denominativo «la mafia» es dominante en la marca de la sociedad española y es comprendido mundialmente en el sentido de que remite a una organización criminal que recurre, entre otras cosas, a la intimidación, a la violencia física y al asesinato a fin de ejercer sus actividades, que incluyen el tráfico ilegal de drogas y de armas, el blanqueo de dinero y la corrupción. Pues bien, el Tribunal General considera que esas actividades criminales vulneran los propios valores en los que está fundada la Unión, en particular, los valores de respeto de la dignidad humana y de la libertad, que son indivisibles y constituyen el patrimonio espiritual y moral de la Unión. Además, habida cuenta de su dimensión transfronteriza, las actividades criminales de la Mafia representan una seria amenaza para la seguridad en el conjunto de la Unión. El Tribunal General añade que el elemento denominativo «la mafia» se percibe de manera profundamente negativa en Italia, debido a los graves ataques de dicha organización criminal contra la seguridad y la estabilidad de dicho Estado miembro. El Tribunal General confirma de este modo que el elemento  denominativo «la mafia» evoca manifiestamente en el público pertinente el nombre de una organización criminal responsable de atentados particularmente graves contra el orden público.
Por otra parte, el Tribunal General considera, en primer lugar, que la intención de La Mafia Franchises de registrar la marca «La Mafia se sienta a la mesa» a fin de evocar la saga cinematográfica El Padrino, y no de provocar u ofender, carece de pertinencia para la percepción negativa de dicha marca por el público. Asimismo, precisa que el renombre adquirido por la marca de la sociedad española, así como su concepto de restaurantes temáticos vinculados a las películas de la saga El Padrino carecen de pertinencia a la hora de determinar si la marca es contraria al orden público. A continuación, el Tribunal General señala que la existencia de numerosos libros y películas que se refieren a la Mafia no altera en modo alguno la percepción de las fechorías cometidas por dicha organización. Por último, el Tribunal General se une al análisis
de la EUIPO y de Italia según el cual la asociación del elemento denominativo «la mafia» a la frase «se sienta a la mesa», por un lado, y a una rosa roja, por otro, puede ofrecer una imagen globalmente positiva de la acción de la Mafia y banalizar la percepción de las actividades criminales de dicha organización.

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FUENTE ORIGINAL: COMUNICADO DE PRENSA DEL TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA 

El Tribunal Supremo desestima un recurso del Ayuntamiento para registrar ‘Barcelona’ como marca colectiva

La Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de diciembre de 2016, que confirmó la legalidad de la denegación de la marca colectiva «Barcelona», solicitada por la citada Corporación local para las 45 clases del Nomenclátor Internacional de Marcas (las 45 clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios).

El Supremo señala que comparte el criterio del tribunal de instancia, que “sostiene que la marca colectiva número 33.012.390 «Barcelona», para distinguir productos y servicios en las clases 1 a 45 del Nomenclátor Internacional de Marcas, no puede acceder al registro, porque no tiene carácter distintivo, en cuanto impide que se cumpla la finalidad propia de las marcas colectivas, que es la de identificar el origen empresarial de un producto o servicio procedente de uno de los miembros integrantes del ente asociativo, ni tampoco la función de garantía de los productos o servicios designados, al solicitarse de forma indiscriminada para la totalidad de productos o servicios del Nomenclátor Internacional de Marcas”.

El alto tribunal recuerda que el artículo 62 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, conceptúa como marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

“Esta definición de la marca colectiva presupone que el signo que se pretende registrar goce de capacidad distintiva propia y tiene, por tanto, la suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen empresarial de los productos o servicios de los miembros de una asociación de interés privado o el origen corporativo de los productos o servicios designados, de modo que no se produzca error o confusión sobre la naturaleza o significación de la marca y no se ponga en riesgo la competencia en el mercado”, explica la resolución.

Los magistrados indican que las marcas colectivas cumplen la función de identificar con seguridad, no a una empresa individual (como la marca individual), sino los productos o servicios de los miembros de una asociación empresarial titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas (marca colectiva asociativa). Y cuando se trata de marcas colectivas solicitadas por personas jurídicas de Derecho público, es necesario que permita reconocer a la generalidad del público la titularidad de los productos o servicios ofrecidos de los productos o servicios de otros Entres o Corporaciones de carácter privado o público (marca colectiva corporativa).

En todo caso, agrega la sentencia, los signos utilizados en la configuración de una marca colectiva deben ser apropiados para cumplir la función esencial de identificar el origen empresarial o corporativo de los productos o servicios reivindicados respecto de los de otras empresas u organismos. La circunstancia de que el solicitante de la marca colectiva sea una persona jurídica de Derecho público, tal como autoriza expresamente el artículo 62.2 de la Ley de Marcas (y no una asociación empresarial de productores, fabricantes, comerciales o prestadores de servicios), no autoriza sin embargo a prescindir del requisito de que el signo solicitado tenga carácter distintivo.

Con base en esos criterios hermenéuticos, que explican la naturaleza y los fines que caracterizan a las marcas colectivas, sostiene el Supremo que “no es registrable la marca colectiva número 3.012.390 «Barcelona», al ser de aplicación la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tal como apreció el Tribunal de instancia, en cuanto no incorpora ningún elemento distintivo o individualizador de carácter diferenciador que permita al público interesado distinguir la titularidad de los productos o servicios designados o el origen comparativo de dichos productos o servicios ofrecidos, frente a los productos de otras empresas o entes públicos”.

La Sala fija como doctrina jurisprudencial al respecto la siguiente: “Las personas jurídicas de Derecho público (y entre ellas los entes locales), están legitimadas para solicitar la inscripción de marcas colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pero los signos utilizados en la configuración de la marca colectiva aspirante que incluyan referencias de carácter geográfico sólo podrán registrarse cuando tengan carácter distintivo del origen empresarial o corporativo de los productos o los servicios reivindicados respecto de los productos o servicios de otras empresas o entes públicos o privados, al ser de aplicación a esta clase de marcas la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1 b) de la citada Ley marcaria”.

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FUENTE ORIGINAL: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL “poderjudicial.es”.

La OEPM cerró el año aumentando el número de solicitudes de Signos Distintivos en un 3% y de Diseños Industriales en un 23%

El cierre de la OEPM correspondiente al ejercicio 2017 ofrece como dato positivo el incremento del 3,4% de las solicitudes de Signos Distintivos con respecto al año pasado, pasando de 59.491 a 61.492 solicitudes tanto de Marcas como de Nombres Comerciales. Si se hace distinción entre ambas modalidades podemos observar que las Marcas se mantienen estables (pasando de 52.103 solicitudes en 2016 a 52.041 en 2017, un 0,1% menos) frente a un aumento del 27,9% en Nombres Comerciales (de 7.388 solicitudes en 2016 a 9.451 en 2017).

En la modalidad de Marcas, destacan las Comunidades Autónomas (CCAA) de Castilla y León, Comunidad Valenciana, Andalucía y Madrid, con aumentos del 10%, 5,6%, 4% y 4% respectivamente y en Nombres Comerciales las CCAA con el mayor incremento de solicitudes han sido Extremadura, Murcia, Madrid y Castilla y León, con aumentos del 55,6%, 46,7%, 45% y 39,5% respectivamente.

En cuanto a la actividad marcaria de Marcas (ratio de solicitudes de marcas por cada millón de habitantes) destacan las CCAA de Madrid, La Rioja e Islas Baleares, y en cuanto a la actividad marcaria de los Nombres Comerciales han sido las CCAA de Madrid, Islas Baleares y Galicia.

En lo que respecta a Diseños Industriales, durante 2017 ha habido un incremento del 22,6% en el número de diseños presentados (pasando de 18.035 diseños en 2016 a 22.109 en 2017). Comparando expedientes, la OEPM ha recibido 1.890 expedientes frente a los 2.096 que recibió en 2016.

Destacan Ceuta y Melilla, la Rioja, Extremadura y Cataluña, con aumentos del 233,3%, 140%, 66,7%y 36,5% respectivamente en el número de expedientes de diseños solicitados en 2017 con respecto al año anterior.

En cuanto a la actividad de diseño (ratio de solicitudes de diseños industriales por cada millón de habitantes) destacan Ceuta y Melilla, La Rioja, Comunidad Valenciana y Madrid.

Respecto a Invenciones (Patentes y Modelos de Utilidad), el hito más importante en el 2017 ha sido la entrada en vigor el pasado 1 de abril de 2017 de la Ley de Patentes 24/2015, cuyo texto legal ofrece un sistema fuerte de protección a las invenciones nacionales, equiparando sus derechos a la protección otorgada por países de nuestro entorno y siendo el mismo compatible con el establecido a escala europea. Se han endurecido algunas de las condiciones exigidas para otorgar el derecho de patente ya que sólo se permitirá conceder aquellas invenciones que posean la novedad y actividad inventiva exigidas en la Ley.

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FUENTE ORIGINAL: OEPM

Dos detenidos tras intervenir 37.804 sujetadores falsos en una empresa de Sevilla

La Policía Nacional ha detenido en Málaga a un hombre y una mujer, de 35 y 43 años respectivamente, tras la intervención de 37.804 sujetadores que imitaban los de una conocida marca en una nave de un polígono industrial de Sevilla.

Los investigados, que han sido arrestados por su presunta responsabilidad en un delito contra la propiedad industrial, administraban una empresa ubicada en la capital malagueña que introducía en el país lencería falsificada y posteriormente la distribuía entre sus clientes.

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FUENTE ORIGINAL:DIARIODESEVILLA

Una marca que combina color y forma puede ser denegada o anulada por las causas que establece el Derecho de la Unión en materia de marcas según el Abogado General Szpunar.

El análisis debe referirse exclusivamente al valor intrínseco de la forma y no debe tener en cuenta el atractivo que ejerce el producto a causa de la reputación de la marca o de su titular.

El Sr. Christian Louboutin es un diseñador que crea fundamentalmente zapatos de tacón alto para mujer. Estos zapatos tienen como particularidad una suela sistemáticamente revestida de color rojo. En 2010, el Sr. Louboutin y su sociedad registraron su marca en el Benelux, en la clase denominada «zapatos», que en 2013 sustituyeron por la clase «zapatos de tacón alto». Según la descripción de la marca, ésta consiste «en el color rojo (Pantone 18 1663TP) aplicado en la suela
de un zapato tal y como se muestra en la imagen (el contorno del zapato no forma parte de la marca, su única finalidad es dejar clara la posición de la marca)».

La sociedad Van Haren explota establecimientos de venta al por menor de calzado en los Países Bajos. En 2012 vendió zapatos de tacón alto para mujer con la suela revestida de color rojo. El Sr. Louboutin y su sociedad presentaron una demanda ante los tribunales neerlandeses con objeto de que se declarara que Van Haren había vulnerado su marca. Por su parte, Van Haren alegó que la marca de que se trata es nula. En efecto, la Directiva de la Unión sobre marcas enumera diversas causas de nulidad o de denegación del registro, entre ellas la relativa a los signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto. El
rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos) decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto. El rechtbank Den Haag considera que la marca controvertida está indisociablemente vinculada a una suela de zapato y que, según la Directiva, el concepto de «forma» no se limita necesariamente a las características tridimensionales de un producto (tales como el contorno, la dimensión y el volumen), sino que comprende también los colores.
En las conclusiones complementarias que siguieron a la reapertura del procedimiento oral, el Abogado General Maciej Szpunar mantiene su posición: un signo que combina el color y la forma puede ser objeto de la prohibición establecida en la Directiva sobre marcas. En consecuencia, propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada que las causas de denegación del registro o de nulidad de una marca pueden aplicarse a un signo constituido por la forma del producto, que reivindica la protección para un color determinado.

En sus primeras conclusiones, el Abogado General señaló que la marca en cuestión debía equipararse a un signo constituido por la forma del producto y que reivindica la protección para un color en relación con esa forma, más que a una marca constituida por un color por sí sólo. En sus conclusiones complementarias confirma este punto de vista, por considerar que no se trata de una forma plenamente abstracta o de una forma cuya importancia sea desdeñable, sino de una forma de suela. Asimismo, duda que el color rojo pueda cumplir la función esencial de la marca e identificar a su titular cuando se utilice fuera del contexto que le es propio, es decir, con independencia de la forma de la suela.

No obstante, el Abogado General recuerda que, como ya indicó en sus primeras conclusiones, la calificación de la marca constituye una apreciación fáctica que incumbe al tribunal neerlandés y que lo mismo cabe afirmar en lo que respecta a la cuestión de si el color rojo de la suela da un valor sustancial al producto. A su juicio, la posición del tribunal neerlandés sobre este último aspecto es clara y parte de la premisa de que ha de darse una respuesta afirmativa a dicha cuestión.

El Abogado General considera que la introducción del concepto de «marca de posición» en el Derecho de la Unión no implica una matización de sus consideraciones sobre la aplicabilidad de la causa de nulidad o de denegación del registro que establece la Directiva de la Unión sobre marcas a un signo como el examinado.

En la misma línea, el Abogado General examina el alcance de la nueva directiva sobre marcas, cuya fecha límite de transposición se ha fijado para el 14 de enero de 2019.

Estima, a este respecto, que la lógica de algunas disposiciones de la nueva directiva ―se refuerza el monopolio del titular de la marca y se restringen los derechos de terceros― difícilmente podría aplicarse en relación con los motivos de denegación o de nulidad.

Asimismo, el Abogado General considera que la referencia a la percepción del público como factor que, entre otros, determina las características que dan un valor sustancial al producto, aboga por la aplicabilidad de la causa de nulidad o de denegación del registro a los signos constituidos por la forma del producto y que reivindican la protección de un color en relación con esa forma. Señala que lo que realmente cuenta en la percepción del público no es la distinción entre marcas de
forma, de color o de posición, sino la identificación del origen del producto basada en la impresión global de un signo. Respecto a la calificación de la marca, el Abogado General observa que ha de apreciarse si el registro no es contrario al interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de las características representadas por el signo para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo.

En último lugar, el Abogado General recuerda que, como había indicado en sus primeras conclusiones, su análisis se refiere exclusivamente al valor intrínseco de la forma y no debe  tener en cuenta el atractivo que ejerce el producto a causa de la reputación de la marca o de su titular.

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FUENTE ORIGINAL: COMUNICADO DE PRENSA DEL TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA