Listado de la etiqueta: web

Un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña ordena el cierre de la página web roja directa

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña ha estimado íntegramente la demanda promovida por la empresa DTS Distribuidora de Televisión Digital contra Puerto 80 Projects, sociedad gestora de la web roja directa.

La sentencia declara que la demandada ha violado derechos patrimoniales de propiedad intelectual pertenecientes a DTS mediante la comunicación pública de sus emisiones y transmisiones. Por ello condena a Puerto 80 Projects “al cese de la actividad infractora” y en su virtud acuerda el cierre de la página web roja directa “en todos sus dominios, prohibiendo a la demandada la reanudación de igual actividad sin la obtención de la autorización” correspondiente. La jueza concluye asimismo que la demandante tiene derecho a ser indemnizada “en la cantidad que se determine en un procedimiento posterior”. La sentencia es recurrible ante la Audiencia Provincial.

En noviembre del año pasado, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña ya había estimado una demanda similar presentada por Mediaproducción contra Puerto 80 Projects.

LEER NOTICIA COMPLETA EN SU FUENTE ORIGINAL

FUENTE ORIGINAL: COMUNICACIÓN PODER JUDICIAL

El deber de colaboración de las partes en los contratos de creación web y desarrollo de software.

El deber de colaboración de las partes en los contratos de creación web y desarrollo de software.

El primer paso para la existencia de una página web o de un sistema informático será siempre un acuerdo, un contrato, en el que una parte (el cliente) encarga a otra (el contratista o creador) la creación de un objeto informático (sea una web o un software) que deberá tener unas determinadas funcionalidades especificadas en los anexos al contrato así como la implementación de contenidos electrónicos y su posterior entrega (de quien lo crea a quien lo encargó). En el desarrollo de esta relación contractual pueden surgir complicaciones, normalmente derivadas de retrasos en la entrega, aunque también relacionadas a veces con disfuncionalidades, errores técnicos o defectos estéticos (esto último normalmente en el caso de las páginas web). Cuando estas disputas llegan a los juzgados la parte demandada alega, normalmente, que la contraria no colaboró activamente en la consecución de los resultados perseguidos y que a ello se debe su incumplimiento. Pero, ¿existe un deber de colaboración entre las partes en un contrato de creación de página web o en un contrato de desarrollo de software?

Existe consenso en tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica a la hora de calificar el contrato de creación web como un contrato de obra[1], y lo mismo puede afirmarse del contrato de desarrollo de software[2] Resulta aconsejable, y especialmente en el ámbito de la contratación informática, que las características del objeto que se encarga queden perfectamente detalladas en el propio contrato o en un anexo. Pueden consultarse la STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 8975) y la SAP de Zaragoza de 29 de noviembre de 2013 (JUR 17021) como muestra de ello. Otro aspecto a tener en cuenta antes de hablar del deber de colaboración es la objetivación de la responsabilidad contractual, que tiene especial incidencia en la contratación informática y que hace difícil (cuando no un esfuerzo inútil) distinguir en la práctica entre contratos de obra y de servicios. Como ejemplo, puede señalarse el caso de la SAP de Barcelona de 15 de abril de 2014 (TOL 4.277.975).

Entrando ya en el deber de colaboración, no sólo existe un verdadero deber de colaboración entre las partes, sino que éste tiene tal importancia que en ocasiones se han calificado algunos contratos como, por ejemplo, “de colaboración para la elaboración de una página web”. Esta terminología, no obstante, no es correcta, ya que la importancia del deber de colaboración no desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato de creación web, como nos recuerda la SAP de Madrid de 12 de junio de 2012 (TOL 2.612.145). Pese a la importancia creciente del deber de colaboración (especialmente en contratos informáticos) no existe aún una tipificación legal del mismo[3]. Así, su base la encontramos en los artículos 1091 y 1124, y especialmente en el artículo 1258 CC, que obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado junto con todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe. Si las partes deben cumplir el contrato y todo lo que de éste se derive, habrán de colaborar mutuamente y de forma activa de tal manera que el fin que el contrato persigue pueda alcanzarse. Resulta útil en este sentido la consulta del Marco Común de Referencia (DCFR), que a pesar de ser un texto “académico” ha sido utilizado por la jurisprudencia como referencia para la actualización o desarrollo de algunas de nuestras normas a través del artículo 3 CC. De hecho, la SAP de Barcelona de 15 de abril de 2014 lo menciona precisamente en un caso de contrato de creación web.

Finalmente, ¿qué debemos conocer del deber de colaboración para poder manejarlo en beneficio de los intereses de nuestro cliente? En primer lugar, se trata de una carga y no de una obligación ya que se configura como un deber instrumental orientado a lograr el cumplimiento de la obligación principal. De la misma forma, la gravedad de su incumplimiento dependerá de las consecuencias que éste origine. Son manifestaciones del deber de colaboración de las partes en estos contratos permitir que el cliente examine la buena marcha del proyecto, coordinar esfuerzos y facilitar la comunicación y las reuniones entre los interlocutores de ambas partes, responder a las peticiones de información de la parte contratista así como darle las instrucciones oportunas en caso de que resulte necesario, o solicitar los permisos o licencias que pudieran requerirse (ej., registrar el nombre de dominio, o pedir permiso a los autores para alojar contenidos digitales de su propiedad).

Si bien el deber de colaboración, en tanto que carga del contrato, se predica de ambas partes (ej., art. IV.C.-2:103 DCFR), sus manifestaciones inciden más en el que debe prestar el cliente que en el del creador de la web o desarrollador del software. Ello se debe a que el incumplimiento del deber de colaboración por parte del creador de la web o el desarrollador determinará la imposibilidad de entregar la web o el programa, y será demandado por incumplimiento del contrato. Sin embargo, si ha sido el cliente quien no ha colaborado, la mejor manera que tendrá el creador o desarrollador de defenderse será alegar el incumplimiento de la contraparte. Muestra de ello son, entre otros casos, la SAP de Madrid de 21 de diciembre de 2011 (TOL 2.398.691), o la SAP de Valencia de 5 de octubre de 2012 (JUR 22197).


[1] Para un estudio en detalle puede consultarse el siguiente trabajo: CASTILLO PARRILLA, J. A., “El contrato de creación de página web y la protección del consumidor como cliente”, en Contrato de Obra y Protección de los Consumidores, ALBIEZ DOHRMANN, K. J.; RODRÍGUEZ MARÍN, C. (dir.). Navarra: Aranzadi, 2014, pp. 1167-1237.

[2] SOLER MATUTES, P., El contrato para la elaboración de programas de ordenador: contrato de desarrollo de software. Navarra, Aranzadi, 2003.

[3] En la Propuesta de los libros V y VI del Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil sí hay artículos dedicados al deber de colaboración, como el 583-27, sobre el deber de colaboración del comitente en el contrato de obra inmobiliaria.


José Antonio Castillo Parrilla

Becario FPU de Derecho Civil – Universidad de Granada

Máster en Derecho de las Nuevas Tecnologías – Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)

Los cinco peligros de acceder a un Wifi público en bares, aeropuertos, metros o trenes.

Los cinco peligros de acceder a un Wifi público en bares, aeropuertos, metros o trenes.

Acceder a un Wifi público ofrece muchas oportunidades pero también peligros, sobre todo cuando no se toman precauciones, según advierte Pedro Rodríguez López de Lemus, abogado especializado en protección de datos. «Cada vez más necesitamos estar permanentemente conectados a Internet, como si fuera el aire que respiramos, por lo que solemos hacer uso de las numerosas Wifi públicas que vamos encontrando en nuestro camino, ya sea en un bar, comercio, hotel, estación, tranvía, o una calle o plaza cualquiera», declara este letrado, quien puntualiza que «este aire puede estar contaminado y traernos muchos más disgustos que alegrías. Por ello, es necesario que conozcamos los peligros que conlleva la conexión de nuestros dispositivos móviles o portátiles a estas redes gratuitas, para así poder evitar los mismos».

Continua leyendo la noticia aquí.

Fuente: abc.es.

Autor: Pedro Rodríguez López de Lemus.

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 en el caso youkioske.com.

 

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 en el caso youkioske.com.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha condenado a 6 años de prisión a los administradores de la web www.youkioske.com por delitos contra la propiedad intelectual, delito de promoción y de constitución de organización criminal. Efectivamente, nos encontramos con la sentencia más dura dictada hasta el momento contra los actos de puesta a disposición de contenidos protegidos por derechos de autor.

 La sentencia trae causa de las actuaciones realizadas a través de www.youkioske.com, página creada en 2008 mediante la cual se ofrecía la posibilidad de leer online publicaciones de todo tipo, permitiendo el acceso a más de 17000 ejemplares sin contraprestación alguna y sin el consentimiento expreso de los titulares de los derechos de explotación. Por su parte, los responsables de la web condenados se lucraban gracias a la publicidad que albergaba, obteniendo importantes ingresos que llegaron a alcanzar la cantidad de 196.280, 71 euros.

La página ww.youkioske.com utilizaba el sistema conocido como “streaming”, que permite visualizar contenidos multimedia en tiempo real sin necesidad de que la obra sea descargada al ordenador del usuario, esto es, una puesta a disposición instantánea. Spotify es un ejemplo de esta modalidad dedicada a las obras musicales pues permite el acceso legal y de forma gratuita previa descarga de un programa. Esta práctica ha sido considerada un acto de puesta a disposición del público de la obra según pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 7 de marzo de 2013 y resulta ilegal siempre y cuando se vulneren los derechos de explotación de la obra.

Hasta el momento, la condena penal de los responsables de este tipo de web que actúan de forma ilícita no ha resultado fácil, pudiéndonos encontrar con resoluciones en su mayoría absolutorias. El principal problema de nuestros Tribunales ha sido encuadrar estos actos de puesta a disposición dentro del tipo penal del artículo 270 y ss. que regulan las responsabilidades penales que por infracción de los derechos de propiedad intelectual se puedan cometer. Así, por una parte nos encontramos con una línea jurisprudencial que ha venido dictando resoluciones condenatorias a sus responsables; y por otra parte otra línea mayoritaria que ha entendido que el acto de facilitar contenidos protegidos por derechos de autor sin el consentimiento de su titular viene a resultar una acción atípica penalmente pues no cumple con todos los requisitos exigidos por el tipo penal. Principalmente esto ha sucedido cuando ha sido posible aplicar la exención de responsabilidad contenida en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en el sentido que los prestadores de servicios que facilitan enlaces no son responsables por los contenidos almacenados o enlazados a petición de los usuarios, cuando los administradores no sean conocedores efectivos de la ilicitud de los contenidos.

Esta exención de responsabilidad fue precisamente la defensa alegada por los condenados, quienes argumentaron que cuando les comunicaban la existencia de un contenido protegido por derechos de autor lo retiraban (lo cual quedó demostrado que no se producía). Sin embargo, el Tribunal ha entendido en este caso que no es de aplicación la excepción de responsabilidad del artículo 17 LSSI por cuanto la actividad de esta página no se limitaba a ofrecer enlaces a otros contenidos, sino que introduce elementos de contenido propio pues los condenados, administradores de la web, controlaban lo que se subía y bajaba y esto se hacía a través de personas a su servicio que se hacían pasar por usuarios. Así, dado el grado de implicación de los administradores probado durante el procedimiento, el Tribunal ha considerado que intervenían directamente en la facilitación de las obras protegidas.

 Para alcanzar sus conclusiones, la Sección Segunda entra a valorar de forma exhaustiva si en el caso en concreto se dan los requisitos contenidos en el artículo 270 del CP para considerar que efectivamente estamos ante un delito contra la propiedad intelectual. Con dicho precepto, el legislador castiga a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Por tanto, para que pueda ser calificado como un ilícito penal además de considerar que ciertamente se trata de un acto de reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, deben de acreditarse la existencia de los presupuestos de dolo intencional, ánimo de lucro comercial y, que se cause un perjuicio a tercero.

De forma resumida, en esta resolución la Audiencia Nacional ha considerado que:

  1. No cabe duda que se trata de actos de comunicación pública y más concretamente de puesta a disposición al público de contenidos.
  2. Existe dolo por parte de los condenados al ser conocedores de que las obras pertenecen a terceros siendo explotadas sin haber recabado el consentimiento expreso.
  3. Existe ánimo de lucro, en el sentido de lucro comercial (Vid. Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2006) por cuanto obtienen un claro beneficio económico a través de la publicidad habiéndose demostrado en este caso una auténtica vocación de enriquecerse con la actividad del negocio.
  4. Se produce un claro perjuicio a tercero. Lo cual quedó acreditado pues se estaba realizando una explotación de las creaciones intelectuales sin el consentimiento de los titulares lo que suponía que éstos perdían expectativas de poder explotar las obras legalmente y obtener sus legítimas ganancias.

En definitiva, esta resolución refuerza la tesis que facilitar obras digitales a través de la web supone un acto de comunicación pública y que el ser administrador no exime de responsabilidad en todos los casos si se demuestra su participación en los hechos. En nuestra opinión, la Sección Segunda además de condenar este tipo de prácticas que tanto daño causan a la industria cultural, tiene una clara intención de disuadir y servir de ejemplo a aquellos que lleven a cabo actividades similares mostrando las elevadas penas que pueden llegar a ser impuestas.

Rocío Camacho Sepúlveda

Abogada y Doctora en Derecho

r.camachosepulveda@gmail.com

@RocioCamSep