El Tribunal de Justicia considera que no existe derecho al olvido en relación con los datos personales recogidos en el registro de sociedades

En 2007, el Sr. Salvatore Manni, administrador único de una sociedad a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia, interpuso una demanda contra la Cámara de Comercio de Lecce. A su juicio, los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el registro de sociedades constaba que había sido administrador de otra sociedad, declarada en concurso de acreedores en 1992 y liquidada en 2005.

El Tribunale de Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el procedimiento concursal de la primera sociedad y la condenó a indemnizar el perjuicio causado al Sr. Manni. La Corte Suprema di Cassazione (Tribunal de Casación, Italia), que conoce de un recurso de casación interpuesto por la Cámara de Comercio de Lecce contra esta sentencia, ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales. Desea saber si la Directiva relativa a la protección de los datos de las personas físicas y la Directiva sobre la publicidad de los actos de las sociedades se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el registro de sociedades.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala antes de nada que la publicidad de los registros de sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, ya que dichas sociedades sólo ofrecen su patrimonio social como garantía respecto a ellos. Además, el Tribunal de Justicia observa que pueden producirse situaciones en las que se necesita disponer de datos personales recogidos en el registro de sociedades incluso muchos años después de que una empresa se haya liquidado. En efecto, habida cuenta 1) de la multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con actores en varios Estados miembros (aun tras su liquidación), y 2) de la heterogeneidad de los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales, resulta imposible identificar un plazo único a cuya expiración la inscripción de estos datos en el registro y su publicidad ya no sea necesaria.

En estas circunstancias, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas cuyos datos están inscritos en el registro de sociedades el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen. El Tribunal de Justicia considera que esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales, garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión) no es desproporcionada, en la medida en que 1) en el registro de sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales, y 2) está justificado que las personas físicas que deciden participar en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, que sólo ofrecen su patrimonio social como garantía respecto a terceros, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones dentro de aquéllas. No obstante, el Tribunal de Justicia no excluye que, en situaciones concretas, razones legítimas relativas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el registro se limite, al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad de que se trate, a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta. Tal limitación del acceso a los datos personales debe realizarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Incumbe a cada Estado miembro decidir si desea establecer esta limitación del acceso en su ordenamiento jurídico. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que el mero hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el registro de sociedades no puede justificar una limitación del acceso de terceros a estos datos, considerando concretamente el interés legítimo de éstos a disponer de esa información.

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FUENTE ORIGINAL: PRENSA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA

El Tribunal Supremo establece que publicar la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso

El Pleno de la Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que publicar en un periódico la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook exige su consentimiento expreso, ya que lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. El alto tribunal condena a “La Opinión de Zamora” a indemnizar con 15.000 euros a un hombre del que publicó en portada, en su edición en papel, una fotografía obtenida de su cuenta de Facebook, que ilustraba una noticia de sucesos en el que el hombre había resultado herido. Asimismo, el diario es condenado a no volver a publicar la foto en ningún soporte y a retirarla de cuantos ejemplares se hallen en sus archivos.

“Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”, señala el Supremo..

Agrega que “el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (de protección de derecho al honor y la propia imagen) como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas”.

La sentencia, de la que ha sido el magistrado Rafael Sarazá Jimena, prosigue: “Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”.

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FUENTE ORIGINAL: COMUNICACIÓN PODER JUDICIAL

Resolución de la AEPD R/02877/2015. SPAM a través de WhatsApp.

Resolución de la AEPD R/02877/2015. SPAM a través de WhatsApp.

En el procedimiento sancionador PS/00388/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OCIO MANAGEMENT S.L.

Accede al documento completo aquí. 

Fuente: Agencia Española de Protección de Datos.

Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos (caso BĂRBULESCU v. ROMANIA)​.

Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos (caso BĂRBULESCU v. ROMANIA)​.

La Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos (caso BĂRBULESCU v. ROMANIA) juzga la posible vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador que fue despedido una vez que la empresa comprobó la utilización personal de una herramienta (yahoo messenger) puesta a disposición de la empresa para el contacto con clientes, para fines personales.

Puede acceder al texto completo aquí.

El Tribunal de Justicia declara inválida la Decisión de la Comisión que declaró que Estados Unidos garantiza un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha invalidado hoy la Decisión de la Comisión Europea que consideraba que Estados Unidos garantizaba un nivel de protección adecuado de los datos personales y permitía esa transferencia de datos entre Europa y Estados Unidos.

Acceder al  COMUNICADO DE PRENSA del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

#SafeHarbor

 

Sentencia pionera: @LuisPineda_ de Ausbanc deberá tuitear 30 días su condena por difamar a @RubenSanchezTW

La Audiencia de Sevilla ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Es la primera vez que en España se obliga a un condenado a publicar el fallo de la sentencia a diario a lo largo de todo un mes.

La Audiencia Provincial de Sevilla ha ratificado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla que condena al abogado y empresario Luis Pineda, propietario del negocio jurídico y editorial Ausbanc, por intromisión ilegítima en el derecho al honor del periodista y portavoz de FACUA-Consumidores en Acción Rubén Sánchez.

En un auto fechado el 8 de septiembre, la Sección 8ª de la Audiencia de Sevilla confirma que Pineda ha utilizado en Twitter «expresiones y comentarios vejatorios e insultantes» contra Sánchez que «evidentemente lesionan su honor» y cuya «reiteración» representa «una muestra clara de la intención de atentar contra el honor ajeno».

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Fuente: http://www.facua.org/

El Supremo prohíbe a la industria musical recabar datos de usuarios de redes P2P sin su consentimiento

El Tribunal Supremo ha confirmado en una sentencia del pasado 3 de octubre que las direcciones IP son datos de carácter personal y, por tanto, sujetos a la protección de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). Por tanto, rechaza la pretensión de los productores musicales de recabar los datos de los usuarios de redes de intercambio P2P sin el consentimiento de estos.

La sentencia desestima un recurso de casación de Promusicae, una asociación que aglutina a la industria musical, contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 2011 que establecía lo mismo: las direcciones IP son un dato personal y no se puede vulnerar su protección para proteger el derecho a la propiedad intelectual. El Alto Tribunal considera, al igual que la Audiencia, que «las direcciones IP son datos personales», ya que contienen información concerniente a personas físicas «identificadas o identificables».

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El TJUE respalda el «derecho al olvido» defendido por España ante el Google

Sentencia histórica a favor del «derecho al olvido». El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha respaldado este martes el «derecho al olvido» defendido por España al señalar que los motores de búsqueda como Google deben retirar los enlaces a informaciones publicadas en el pasado «si se comprueba que perjudican a un ciudadano y no son ya pertinentes». Esta sentencia, que supone un paso importante para que los ciudadanos tengan la posibilidad de borrar sus datos personales en internet, podrá sentar un precedente para regular las relaciones entre los usuarios y las compañías de internet.

«Si a raíz de la solicitud de la persona afectada se comprueba que la inclusión de esos enlaces en la lista es incompatible actualmente con la Directiva (de protección de datos personales), la información y los enlaces que figuran en la lista deben eliminarse», ha señalado la Corte con sede en Luxemburgo en un comunicado.

«La sentencia es favorable, creo que si Google era bueno, ahora será perfecta porque para Google tiene una normativa y el ciudadano ahora sabe a dónde dirigirse. Con esta sentencia la herramienta de Google ha logrado la perfección», ha explicado al diario ABC Mario Costeja, el denunciante e impulsor inconsciente del «derecho al olvido» digital.

Este español, perito caligráfico de 59 años, ha valorado positivamente el fallo y ha señalado que le parece bien la supresión de datos siempre y cuando los datos sean irrelevantes. «El borrar esa información dependerá de la importancia. Si es atentar contra la libertad de expresión estoy en contra, pero si es una cosa que es un error que no tiene una incidencia y esa información en estos momentos no son necesarios estoy de acuerdo con que los quiten», ha argumentado. «Hemos ganado las dos partes. Es bueno para ellos y es bueno para mí. Ahora hay unas reglas de juego donde antes no las había», ha sentenciado.

Este proceso tiene su punto de partida en la denuncia presentada por Mario Costeja, que había solicitado a Google la retirada de un anuncio de subasta por un impago contra él registrado en 1998. Este caso ha acabado en un litigio entre la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y la compañía de internet.

Este español denunció que un periódico de tirada nacional, «La Vanguardia», había publicado dos anuncios relativos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo ocasionado por una deuda contraída con la Seguridad Social. Tras digitalizarse la página, el denunciante pidió al diario que retirara una información al alegar que una vez introducido su nombre en el buscador aparecería una referencia a estos anuncios y, al considerar que la deuda contraída ya estaba resuelta, carecía por tanto de relevancia.

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Sentencia

Orange no podrá reivindicar el color naranja como «signo distintivo»

El Supremo ha rechazado un recurso de casación presentado por Orange contra una decisión previa, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulaba el registró en la Oficina Española de Patentes y Marcas del cuadrado de color naranja como un distintivo de la marca de la operadora. De acuerdo con el Tribunal Supremo, la marca objeto de litigiocarecía de «distintividad en sí misma», ya que el color naranja es uno más de los usuales en el mercado. Además, el Supremo añade que dada la «simpleza» de la figura geométrica, delimitadora del color, ésta no aporta ninguna distintividad, pues en aquel signo «lo relevante no es el rectángulo, sino el color naranja».

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Las diez sentencias más trascendentes sobre Derecho de Nuevas Tecnologías de 2013

D. José Ramón Moratalla Escudero, abogado del Departamento de Desarrollo Editorial del Grupo Francis Lefebvre, recoge en un artículo una escueta selección de sentencias representativas en materia de Derecho de Internet y las Nuevas Tecnologías dictadas en nuestro país a lo largo de 2013.

Comienza así su artículo: «Alguien dijo que no hay nada más injusto que tener que elegir. Con esta colección intentamos mostrar parte del cada día más amplio y complicado ámbito del Derecho de Internet y las Nuevas Tecnologías. Podrá apreciar que incluimos sentencias de procedencia variada, tanto en su procedencia o tribunal (entre ellas, destacamos una del TJUE) como de su ámbito jurisdiccional. Esperamos resulte de su interés.»

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