Bruselas anuncia hoy su reforma de las normas de copyright

La Comisión Europea presentará este miércoles su propuesta para reformar las normas comunitarias de copyright, dentro de la cual valora otorgar a los medios de comunicación derechos que les permitirían exigir a los agregadores de noticias, como Google, compensaciones por compartir fragmentos de sus contenidos.

Bruselas confirmó a finales de agosto que estaba estudiando la posibilidad de conceder a los editores de noticias los denominados “derechos conexos”, aquellos cuyo objetivo es “proteger los intereses legales de las personas físicas o jurídicas que contribuyen a hacer accesibles los contenidos al público”, según la definición de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

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FUENTE ORIGINAL: CINCO DIAS

TJUE: Los enlaces de internet a contenidos ‘pirata’ son ilícitos, salvo que no exista ánimo de lucro

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha hecho pública una sentencia que aclara en qué circunstancias la inclusión en un sitio de internet de enlaces a otros sitios que contienen contenidos protegidos y publicadas sin autorización de su autor, los conocidos como “contenidos pirata”, debe ser considerada una actuación ilícita que vulnera derechos de autor.

En su sentencia de 8 de septiembre de 2016 (asunto C-160/15, GS Media BV) el Tribunal establece que la colocación de un hipervínculo en un sitio de Internet que remite a obras protegidas por derechos de autor y publicadas sin la autorización del autor en otro sitio de Internet no constituye una «comunicación al público» en el sentido del art. 3.1 Directiva 2001/29/CE cuando la persona que coloca tal vínculo actúa sin ánimo de lucro y sin conocer la ilegalidad de la publicación de esas obras. En cambio, si tales hipervínculos se proporcionan con ánimo de lucro, debe presumirse que se conoce el carácter ilegal de la publicación en el otro sitio de Internet.

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FUENTE ORIGINAL: NOTICIAS JURIDICAS

Una sentencia permite a Wallapop mantener su marca

Wallapop no tendrá que cambiar de nombre ni el lema “walla” en sus campañas. Un juez ha dado la razón a la empresa de compraventa de artículos de segunda mano online. La firma Unipreus, que vende ropa y calzado a través de su cadena de tiendas, interpuso una demanda a Wallapop por infracción marcaria y competencia desleal.

Algunos de los establecimientos de Unipreus y su tienda por internet se llaman Wala, como la primera parte del nombre Wallapop. La compañía textil no tiene la marca registrada y el magistrado ha sentenciado que la expresión “Walla” no se puede monopolizar como exclamación popular de sorpresa.

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FUENTE ORIGINAL: CRÓNICA GLOBAL, EL ESPAÑOL

Los procesos judiciales por delitos de propiedad intelectual aumentan un 20,6%

Los procesos judiciales incoados por delitos de propiedad intelectual han aumentado en 2015 un 20,6% respecto al año anterior, hasta los 70, debido principalmente a las «nuevas vías de actuación» habilitadas en los últimos años, según la memoria anual de la Fiscalía presentada este martes con motivo de la inauguración del año judicial.

Confirmada la condena a dos personas a 6 meses de cárcel por vender chips para piratear consolas de videojuegos

La Audiencia Provincial de Sevilla ha desestimado el recurso de dos condenados por un delito contra la propiedad intelectual y ha ratificado la condena de seis meses de prisión, una multa de 2.160 euros y una indemnización conjunta de 4.290 euros en favor de Nintendo y la Asociación Española de Videojuegos (AEVI). Los condenados son el administrador y el socio de la entidad ‘Digital Garaje S.L.’, titulares de los establecimientos comerciales ‘Gigabyte Sistemas’ en las localidades sevillanas de El Rubio y Écija, que vendían e instalaban chips que violaban los sistemas de protección de consolas de sobremesa de Nintendo, Sony y Microsoft para que pudiesen utilizar videojuegos piratas y cartuchos que permitían piratear videojuegos en las consolas portátiles Nintendo DS. El proceso se inició tras la denuncia interpuesta por AEVI por un delito contra la propiedad intelectual. Pese a que los condenados alegaron que estos dispositivos se comercializaban con fines distintos a la piratería, la Audiencia Provincial confirma ahora -como ya había hecho el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla en enero de 2015- que estaban específicamente destinados a la utilización de videojuegos piratas.

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FUENTE: 20 MINUTOS 

El Tribunal Supremo establece que la Fundación Gala-Salvador Dalí no tiene legitimación para proteger el derecho de imagen del pintor

La Sala de lo Civil ha rechazado el recurso de casación de la Fundación Gala-Salvador Dalí en el que solicitaba que se declarara la intromisión ilegítima en los derechos de imagen del artista, además del pago de una indemnización de un 1 por ciento de la cifra de negocios obtenida en una exposición en la que se exponían sus obras.

La sentencia indica que tanto por la falta de designación de la fundación para ejercer la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 4.1 LO 1/1982, como porque la protección que pretende no es la memoria del difunto, sino intereses de carácter estrictamente patrimonial, debe confirmarse la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la falta de legitimación activa de la recurrente.

Salvador Dalí i Domenech en su testamento, otorgado el 20 de septiembre de 1982, nombró al Estado Español heredero universal y libre de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas, con el objeto de conservar, divulgar y proteger sus obras de arte.

Un año más tarde, el artista firmó la escritura pública de constitución de la Fundación Gala-Salvador Dalí para proteger y defender la obra artística, cultural e intelectual del pintor, sus bienes y derechos de cualquier naturaleza, su memoria y el reconocimiento universal de su aportación a las bellas artes, la cultura y el pensamiento contemporáneo.

Tras su muerte, el 23 de enero de 1989, el Estado aceptó el testamento y en fecha posterior autorizó al Ministerio de Cultura para otorgar temporalmente de forma directa y con carácter exclusivo la administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, propiedad inmaterial, de imagen, industrial, marcas, patentes y demás derechos derivados de la obra artística de Salvador Dalí.

La citada Fundación y Demart Pro Arte, B.v. y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos demandó a Juan Javier Boffill Pellicer y Faber Gotic, S. L. por vulneración de los derechos de marcas, de propiedad intelectual, de imagen y conducta desleal al haber utilizado el nombre y la imagen de Salvador Dalí, con fines publicitarios y comerciales, en una exposición dedicada al artista, organizada en el Real Círculo Artístico de Barcelona, donde se exponían obras escultóricas integrantes de la denominada “Colección Clot”.

El juzgado Mercantil consideró vulnerados los derechos de marca y de propiedad intelectual, y, además, que se realizaron actos de competencia desleal por parte de la demandada, aunque absolvió a Juan Javier Boffil Pellicer. Sin embargo, entendió que no se había vulnerado el derecho a la propia imagen que, en este caso, quedaba tutelado por el reconocimiento de los derechos de explotación vinculados a la propiedad intelectual y por las conductas de deslealtad imputadas a Faber Gotic, S. L.

Por su parte, la Audiencia Provincial condenó a la sociedad y a Juan Javier Boffil Pellicer. Respecto al derecho a la propia imagen, también desestimó esta petición con el argumento de que el hecho de que el Estado español, como heredero universal, hubiera cedido todos sus derechos a la fundación no justificaba la legitimación activa de la misma para ejercer la acción de tutela del derecho de imagen del artista fallecido.

De acuerdo con la sentencia recurrida, la Sala de lo Civil resuelve sobre este último derecho –el único recurrido en casación- que Salvador Dalí nombró al Estado heredero universal pero no designó en el mismo a ninguna persona que ostentara la legitimación para su tutela, como establece el artículo 4.1 LO 1/1982. Asimismo, añade que la escritura de constitución de la fundación y el nombramiento de un heredero universal no equivale a la designación específica que exige el citado artículo.

Del mismo modo, concluye que la fundación no pretende la protección de la memoria del pintor, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de su imagen (nombre y figura), debido a que los demandados no habían acordado con ella la autorización para el uso de tales signos e imágenes mediante el pago de la correspondiente retribución.

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FUENTE ORIGINAL: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL “poderjudicial.es”.

Nueva Directiva europea: Protección de secretos comerciales

El Consejo de la Unión Europea ha adoptado una Directiva que establece normas para la protección de los secretos comerciales de las empresas de la UE.

Las empresas invierten en la adquisición, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos e información. Esta inversión en capital intelectual tiene consecuencias en su competitividad y en su rendimiento innovador en el mercado, y por consiguiente en sus beneficios y en la motivación para seguir innovando. Estos conocimientos técnicos y esta información empresarial, valiosos ambos y destinados a ser confidenciales, se conocen como «secretos comerciales».

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FUENTE: OEPM

La UE anula el canon digital español

La Directiva sobre derechos de autor se opone a que la compensación equitativa destinada a los autores por la copia privada de sus obras esté sometida a un sistema de financiación presupuestaria como el establecido en España.

En efecto, dicho sistema no garantiza que el coste de la compensación equitativa sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas.

Una Directiva de la Unión ha instaurado desde 2001 un marco jurídico armonizado de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor basado en un elevado nivel de protección de los titulares de losVarapalo  derechos. A tal fin, los Estados miembros establecerán, entre otros, el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras. No obstante, los Estados pueden introducir excepciones a este derecho exclusivo de reproducción, en particular, en el caso de las reproducciones efectuadas por personas físicas para uso privado y sin fines comerciales («excepción de copia privada»). En este caso, los titulares de los derechos deben recibir una compensación equitativa.

Desde 2012, la compensación equitativa por copia privada en España se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2 En virtud de este sistema, el importe de esta compensación se determina anualmente, dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio.

En febrero de 2013, varias entidades de gestión colectiva de derechos de autor, facultadas para percibir la compensación equitativa, solicitaron al Tribunal Supremo que anulara la citada normativa española.

En este contexto, el Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva se opone a un sistema de compensación equitativa por copia privada sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuando dicho sistema no permite asegurar, como ocurre en España, que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado, en último término, por los usuarios de copias privadas.

Mediante su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a este sistema, en la medida en que no asegura que el coste de la compensación equitativa sea soportado, en último término, por los usuarios de copias privadas.

Aunque el sistema de financiación de la compensación equitativa más comúnmente elegido sea actualmente el del canon, el Tribunal de Justicia subraya que la Directiva no se opone, en principio, a que los Estados miembros que han decidido introducir la excepción de copia privada opten por financiarla con cargo a sus Presupuestos Generales (una solución que también ha sido adoptada en Estonia, Finlandia y Noruega). En efecto, siempre que ese sistema alternativo garantice el pago de una compensación equitativa a favor de los titulares de los derechos, por un lado, y que sus modalidades garanticen su percepción efectiva, por otro, debe considerarse, en principio, compatible con el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de la propiedad intelectual.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia observa que la excepción de copia privada se ha concebido en beneficio exclusivo de las personas físicas, que efectúan o tienen la capacidad de efectuar reproducciones de obras o de otras prestaciones protegidas para un uso privado sin fines comerciales. Estas personas son quienes causan un perjuicio a los titulares de los derechos y quienes, en principio, están obligadas a financiar, como contrapartida, la compensación equitativa que se les adeuda. Por su parte, las personas jurídicas están excluidas del derecho a acogerse a esta excepción.

En este marco, aunque los Estados miembros pueden, ciertamente, instaurar un sistema en virtud del cual, en determinadas circunstancias y por razones prácticas, las personas jurídicas estén obligadas a financiar la compensación equitativa, estas personas jurídicas no pueden, en ningún caso, ser en último término deudoras efectivas del mencionado gravamen. Este requisito se aplica en todos los casos en los que un Estado miembro introduce la excepción de copia privada, con independencia de si éste establece un sistema de compensación equitativa sufragada mediante un canon o con cargo a sus Presupuestos Generales.

En el caso de autos, el Tribunal Supremo indica en su auto de remisión que el sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas. En efecto, a falta de afectación de ingresos concretos —como los procedentes de un tributo específico— a gastos determinados, ha de considerarse que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas. Por otro lado, no se ha demostrado que en España exista mecanismo alguno que permita a las personas jurídicas solicitar la exención de la obligación de contribuir a financiar esta compensación, o, al menos, solicitar la devolución de esta contribución.

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El TUE niega a Bimbo el registro como marca comunitaria de una forma de barritas de chocolate

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha negado al grupo Bimbo el registro como marca comunitaria de una forma de barritas de chocolate y malvavisco con jalea de fresa que ya comercializa la firma en varios mercados latinoamericanos.

La Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO) ya había rechazado la solicitud de registro, pero el grupo alimenticio recurrió a la Justica europea, alegando que su producto ya se comercializaba y era muy reconocido en México.

El Tribunal General, sin embargo, ha rechazado el recurso y confirmado la opinión de la EUIPO, al considerar que para que una marca tenga carácter «distintivo» debe «divergir significativamente del estándar o de los usos del ramo».

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FUENTE ORIGINAL: LA VANGUARDIA

El Supremo avala la regulación del cobro de derechos de autor a las bibliotecas municipales

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha declarado conforme a Derecho el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en bibliotecas públicas de municipios de más de 5.000 habitantes y otros establecimientos accesibles al público.

El Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara), que consideraba que la regulación contravenía la directiva comunitaria en la materia. Dicha Corporación cuestionaba la fórmula establecida para calcular la cuantía de la remuneración a los autores, que tiene en cuenta el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición del servicio de préstamo y el número de usuarios de dicho servicio. Asimismo, reclamaba que debían haberse incluido entre las excepciones no sujetas a remuneración las publicaciones oficiales y las obras de autores que renunciasen a su cobro, tal como sugirió sin éxito el Ministerio de Hacienda.

Para el Supremo, el Reglamento respeta la Ley que transpone la Directiva y no establece excepciones a la generación de la remuneración no reconocidas en la Ley ni establecidas en la Directiva y, en consecuencia, no infringe ni la Ley ni la Directiva. Explica que dado que ha de establecerse una remuneración compensatoria del perjuicio, la base de la remuneración han de ser las obras prestadas sujetas a derecho de autor, que es el que ha de ser compensado.

La sentencia resalta que la Directiva comunitaria deja libertad a los Estados para fijar la remuneración por los préstamos de las obras sujetas a derechos de autor en los citados establecimientos públicos, sin exceptuar obras, por lo que “la Ley española que la transpone no establece excepciones a las obras citadas, ni excluye, por ello, las publicaciones oficiales ni a las obras cuyos autores hayan renunciado a su remuneración, y en los mismos términos se pronuncia, en definitiva, el Real Decreto”.

La no inclusión de la exclusión relativa a las publicaciones oficiales no vulnera el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE. Como apunta la codemandada (CEDRO), “el tipo de establecimiento cuya actividad de préstamo constituye el hecho generador de la obligación de pago de la remuneración, se trata en su mayor parte de bibliotecas públicas de las que casi el 96% son bibliotecas cuya titularidad corresponde a las administraciones locales. Y de ellas la mayor parte son bibliotecas de pequeños y medianos municipios, como Azuqueca de Henares. En ese tipo de establecimientos el público toma en préstamo y se lleva a su casa, prácticamente en exclusiva, obras de narrativa y libros infantiles. La actividad de préstamo que se desarrolla en bibliotecas de centros educativos, en los que sin duda, se prestan otro tipo de obras muy diferentes, no genera esta remuneración. Del mismo modo, tampoco la genera la mera consulta en Sala de cualquier tipo de biblioteca”, explica la sentencia.

Por lo tanto, el préstamo de publicaciones oficiales en establecimientos cuya actividad sí está sujeta a remuneración, si es que se produce, sería como mucho, meramente simbólico. Recuerda además que lo que no son objeto de propiedad intelectual son las disposiciones legales como tales -esto viene a colación del ejemplo utilizado por el recurrente relativo al código legislativo del BOE-, “pero no puede pretender extenderse esa afirmación a las ediciones u otras manifestaciones de esas mismas disposiciones, o a cualquier otra publicación oficial que sí son objeto de derechos de propiedad intelectual”.

La resolución señala que los préstamos efectuados en las bibliotecas de entidades docentes en las que vierten, se reflejan y repercuten los trabajos de “…Ios autores de la academia, las universidades…», no generan obligación alguna de pago de remuneración.

El Supremo destaca que el Real Decreto establece que “la remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual». Es decir, “un sistema de gestión colectiva que no admite la toma en consideración de decisiones aisladas de determinados autores. El hecho generador de la remuneración -con las excepciones aplicables-, así como la tarifa aplicable están definidos en la Reglamento, por tanto, si algún autor desea renunciar a la remuneración, no existirá para él obligación a la percepción de la misma, pudiendo, a tal efecto, renunciar a su cobro”.

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FUENTE ORIGINAL: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL “poderjudicial.es”.