El deber de colaboración de las partes en los contratos de creación web y desarrollo de software.

El deber de colaboración de las partes en los contratos de creación web y desarrollo de software.

El primer paso para la existencia de una página web o de un sistema informático será siempre un acuerdo, un contrato, en el que una parte (el cliente) encarga a otra (el contratista o creador) la creación de un objeto informático (sea una web o un software) que deberá tener unas determinadas funcionalidades especificadas en los anexos al contrato así como la implementación de contenidos electrónicos y su posterior entrega (de quien lo crea a quien lo encargó). En el desarrollo de esta relación contractual pueden surgir complicaciones, normalmente derivadas de retrasos en la entrega, aunque también relacionadas a veces con disfuncionalidades, errores técnicos o defectos estéticos (esto último normalmente en el caso de las páginas web). Cuando estas disputas llegan a los juzgados la parte demandada alega, normalmente, que la contraria no colaboró activamente en la consecución de los resultados perseguidos y que a ello se debe su incumplimiento. Pero, ¿existe un deber de colaboración entre las partes en un contrato de creación de página web o en un contrato de desarrollo de software?

Existe consenso en tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica a la hora de calificar el contrato de creación web como un contrato de obra[1], y lo mismo puede afirmarse del contrato de desarrollo de software[2] Resulta aconsejable, y especialmente en el ámbito de la contratación informática, que las características del objeto que se encarga queden perfectamente detalladas en el propio contrato o en un anexo. Pueden consultarse la STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 8975) y la SAP de Zaragoza de 29 de noviembre de 2013 (JUR 17021) como muestra de ello. Otro aspecto a tener en cuenta antes de hablar del deber de colaboración es la objetivación de la responsabilidad contractual, que tiene especial incidencia en la contratación informática y que hace difícil (cuando no un esfuerzo inútil) distinguir en la práctica entre contratos de obra y de servicios. Como ejemplo, puede señalarse el caso de la SAP de Barcelona de 15 de abril de 2014 (TOL 4.277.975).

Entrando ya en el deber de colaboración, no sólo existe un verdadero deber de colaboración entre las partes, sino que éste tiene tal importancia que en ocasiones se han calificado algunos contratos como, por ejemplo, “de colaboración para la elaboración de una página web”. Esta terminología, no obstante, no es correcta, ya que la importancia del deber de colaboración no desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato de creación web, como nos recuerda la SAP de Madrid de 12 de junio de 2012 (TOL 2.612.145). Pese a la importancia creciente del deber de colaboración (especialmente en contratos informáticos) no existe aún una tipificación legal del mismo[3]. Así, su base la encontramos en los artículos 1091 y 1124, y especialmente en el artículo 1258 CC, que obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado junto con todas aquellas consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe. Si las partes deben cumplir el contrato y todo lo que de éste se derive, habrán de colaborar mutuamente y de forma activa de tal manera que el fin que el contrato persigue pueda alcanzarse. Resulta útil en este sentido la consulta del Marco Común de Referencia (DCFR), que a pesar de ser un texto “académico” ha sido utilizado por la jurisprudencia como referencia para la actualización o desarrollo de algunas de nuestras normas a través del artículo 3 CC. De hecho, la SAP de Barcelona de 15 de abril de 2014 lo menciona precisamente en un caso de contrato de creación web.

Finalmente, ¿qué debemos conocer del deber de colaboración para poder manejarlo en beneficio de los intereses de nuestro cliente? En primer lugar, se trata de una carga y no de una obligación ya que se configura como un deber instrumental orientado a lograr el cumplimiento de la obligación principal. De la misma forma, la gravedad de su incumplimiento dependerá de las consecuencias que éste origine. Son manifestaciones del deber de colaboración de las partes en estos contratos permitir que el cliente examine la buena marcha del proyecto, coordinar esfuerzos y facilitar la comunicación y las reuniones entre los interlocutores de ambas partes, responder a las peticiones de información de la parte contratista así como darle las instrucciones oportunas en caso de que resulte necesario, o solicitar los permisos o licencias que pudieran requerirse (ej., registrar el nombre de dominio, o pedir permiso a los autores para alojar contenidos digitales de su propiedad).

Si bien el deber de colaboración, en tanto que carga del contrato, se predica de ambas partes (ej., art. IV.C.-2:103 DCFR), sus manifestaciones inciden más en el que debe prestar el cliente que en el del creador de la web o desarrollador del software. Ello se debe a que el incumplimiento del deber de colaboración por parte del creador de la web o el desarrollador determinará la imposibilidad de entregar la web o el programa, y será demandado por incumplimiento del contrato. Sin embargo, si ha sido el cliente quien no ha colaborado, la mejor manera que tendrá el creador o desarrollador de defenderse será alegar el incumplimiento de la contraparte. Muestra de ello son, entre otros casos, la SAP de Madrid de 21 de diciembre de 2011 (TOL 2.398.691), o la SAP de Valencia de 5 de octubre de 2012 (JUR 22197).


[1] Para un estudio en detalle puede consultarse el siguiente trabajo: CASTILLO PARRILLA, J. A., “El contrato de creación de página web y la protección del consumidor como cliente”, en Contrato de Obra y Protección de los Consumidores, ALBIEZ DOHRMANN, K. J.; RODRÍGUEZ MARÍN, C. (dir.). Navarra: Aranzadi, 2014, pp. 1167-1237.

[2] SOLER MATUTES, P., El contrato para la elaboración de programas de ordenador: contrato de desarrollo de software. Navarra, Aranzadi, 2003.

[3] En la Propuesta de los libros V y VI del Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil sí hay artículos dedicados al deber de colaboración, como el 583-27, sobre el deber de colaboración del comitente en el contrato de obra inmobiliaria.


José Antonio Castillo Parrilla

Becario FPU de Derecho Civil – Universidad de Granada

Máster en Derecho de las Nuevas Tecnologías – Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)