La usurpación de nombres de usuario en las redes sociales

La usurpación de nombres de usuario en las redes sociales

Suele ocurrir con no poca frecuencia, en el actual y moderno ámbito de las redes sociales, la desagradable situación de “usurpación” del nombre. Ya seamos Persona Física y Persona Jurídica podemos encontrarnos que, al intentar registramos con un nombre de usuario, este resulta que ya ha sido registrado por otro anteriormente.

Si se plantea este supuesto, podemos encontrar dos situaciones bien diferenciadas atendiendo a si eres un particular (persona física) o eres una entidad (dotada de mercantilidad o no –asociaciones, grupos culturales, etc-).

Para el caso de que la usurpación se haya producido sobre un particular, digamos por ejemplo, que te llamas José Fernández y quieres registrarte en una red social con ese nombre y apellido de una forma exclusiva y excluyente, la respuesta obtiene una solución negativa directa, pues en las políticas regidoras de estas redes vienen a reglar, básicamente, “el primero que llega es el que obtiene el nombre”. Sería una acepción simplista de la máxima jurídica “prior in tempore, potior in iure”.

Pero la complicación se acentúa considerablemente cuando hablamos de una “usurpación” sobre el nombre comercial o de algún signo distintivo de una entidad, ya que aquí entran en juego el amparo de normas legales, por un lado, e intereses comerciales por otro.

Así, ¿qué ocurre en los supuestos donde un titular de derechos marcarios, que son prioritarios en el tiempo, se encuentra con que su signo está siendo utilizado por un tercero en una red social?

Como ya hemos apuntado, no es una cuestión fácil de resolver, pues los administradores generales de las redes sociales (responsables de la gestión de los perfiles) suelen establecer diversas trabas hasta llegar al aburrimiento, técnica que por otro lado, resulta increíblemente eficaz.

Generalmente no podemos plantear una denuncia formal por la vía penal, pues este tipo de “usurpaciones” se escapa del ámbito criminal (principio de intervención mínima), por tanto, perdemos esa baza de presión e incisiva que utilizamos en otros escritos extrajudiciales.

Por ello, me gustaría compartir con vosotros cómo planteamos este tipo de situaciones que, en la mayoría de los casos, termina favorablemente para el usurpado, aunque también en no pocas ocasiones el asunto se encona escarnecidamente y es verdaderamente dificultoso salir airoso del contencioso.

Paso 1: El primer paso que deberíamos tomar es utilizar las herramientas que nos facilitan las mismas redes sociales para denunciar un perfil, una página o un contenido. Cada plataforma tiene un sistema diferente de notificaciones/denuncias, pero normalmente suele consistir en un formulario a rellenar por el interesado. En los casos que trabajamos en nuestra Firma de Abogados, siempre encaminamos la denuncia por violación de derechos de propiedad intelectual o usurpación de marca.

Una vez planteada la denuncia, nos llegará un email automatizado confirmatorio comunicándonos que están estudiando nuestra situación y que en breve nos llegará un email resolviendo sobre esa presunta infracción. Generalmente esta nueva comunicación nos llegará en un periodo de 7 – 10 días.

Paso 2: En segundo lugar, una vez recibida la comunicación, ésta nos informará que no pueden hacer nada al respecto porque: 1. El usuario no utiliza el signo con fines comerciales, o sus productos o servicios son diferentes, o 2. Nuestra marca no es notoria y por tanto no causa confusión en el consumidor/usuario.

Pues bien, lo importante no son las razones que se incluyen en la contestación, sino que ya tenemos una dirección de coreo electrónico concreta donde dirigirnos.

Paso 3: Ahora es el momento de redactar un requerimiento contundente, basándonos en la legislación que nos es favorable, y además remitiéndolo por conducto fehaciente. Este último requerimiento sí suele ser más efectivo, y llega a tener los efectos deseados.

Como ejemplo, y en la cuestión puramente legal, nos basamos fundamentalmente en el artículo 34 de la Ley de Marcas (relativo a los derechos conferidos por la marca), y muy especialmente en su apartado e) de su punto tercero, donde «podrá prohibirse, en especial:

  1. e)Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio».

Por último, está la cuestión del idioma, que normalmente se requiere una comunicación en inglés. Por mi parte recomiendo que, siendo la prestación del servicio en internet en España, tenemos derecho como usuarios a denunciar en inglés y que nos contesten en la lengua oficial de la relación, aunque, suele ser este otro derrotero, del que podríamos hablar en otra ocasión.

 

Javier Del Rey.