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La venta de un reproductor multimedia que permite ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, películas disponibles ilegalmente en Internet puede constituir una vulneración de los derechos de autor

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia confirma que la venta de un reproductor multimedia como el controvertido constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva.

El Sr. Wullems vende en Internet distintos modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler». Se trata de un periférico que actúa de intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. El Sr. Wullems ha instalado en dicho reproductor un software de fuente abierta que permite leer archivos en una interfaz de fácil empleo por medio de estructuras de menú. Además, ha integrado en él extensiones disponibles en Internet, cuya función es obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y hacer que comiencen a reproducirse con sólo pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión. En algunos de estos sitios se puede acceder a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor y, en otros, sin ella. Según la publicidad, el referido reproductor multimedia permite, en particular, ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, ha solicitado al Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de MiddenNederland, Países Bajos) que ordene al Sr. Wullems que deje de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionen a los usuarios acceso ilegal a obras protegidas. Stichting Brein sostiene que, mediante la comercialización del reproductor multimedia, el Sr. Wullems efectúa una «comunicación al público», conculcando la normativa neerlandesa sobre derechos de autor que transpone la Directiva 2001/29.  El Rechtbank Midden-Nederland decidió preguntar al Tribunal de Justicia a este respecto.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia confirma que la venta de un reproductor multimedia como el controvertido constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva.

Recuerda a este respecto su jurisprudencia según la cual la Directiva tiene como objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores. Por tanto, el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Así sucede también cuando se vende el reproductor multimedia controvertido.

Del mismo modo, el Sr. Wullems preinstala en el reproductor multimedia, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, extensiones que permiten acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión. Tal actividad no se confunde con la mera puesta a disposición de instalaciones materiales mencionada en la Directiva. A este respecto, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que los sitios de Internet de difusión en flujo continuo no son fácilmente identificables por el público y, en la mayoría de los casos, cambian a menudo.

El Tribunal de Justicia subraya igualmente que, según el órgano jurisdiccional remitente, el reproductor multimedia ha sido adquirido por un número considerable de personas. Además, la comunicación tiene como destinatarios a todos los compradores potenciales de dicho reproductor que disponen de una conexión a Internet. Así, dicha comunicación se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Además, la venta de dicho reproductor multimedia se realiza con la finalidad de obtener un beneficio, ya que el precio pagado por el reproductor se abona principalmente para poder acceder directamente a las obras protegidas disponibles en sitios de difusión en flujo continuo sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

El Tribunal Justicia ha declarado igualmente que los actos de reproducción temporal, en el referido reproductor multimedia, de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que la referida obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción.

En virtud de la Directiva, un acto de reproducción no estará exento del derecho de reproducción a menos que cumpla cinco requisitos, a saber: que sea un acto provisional; que sea transitorio o accesorio; que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; que su única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, que no tenga por sí mismo una significación económica independiente. Dichos requisitos son acumulativos, de modo que la inobservancia de tan solo uno de éstos acarrea que el acto de reproducción no quede exento. Además, la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

En el caso de autos, y habida cuenta, en particular, del contenido de la publicidad realizada para el reproductor multimedia y de la circunstancia de que el principal atractivo de dicho reproductor es que en él están preinstaladas ciertas extensiones, el Tribunal de Justicia considera que el comprador de tal reproductor accede de manera deliberada y con conocimiento de causa a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas.

Además, los actos de reproducción temporal en el reproductor multimedia controvertido de obras protegidas por derechos de autor, pueden entrar en conflicto con la explotación normal de tales obras y perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, puesto que tales actos dan lugar normalmente a una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA

Las diferentes conductas que pueden violar derechos de autor en internet

Partiendo de la base de que la piratería no está relacionada con la inferior calidad del producto, sino que es la violación del copyright, puesto que se está haciendo un uso que no está permitido por el autor o que está prohibido por las leyes, debemos diferenciar qué conductas son legales y qué conductas no.

Internet ha generado varios movimientos con incidencia en el ámbito de la propiedad intelectual, pudiendo clasificarse en cuatro grandes grupos: el streaming, las descargas, los enlaces y las redes P2P.

El streaming está muy relacionado con los formatos de reproducción de audio y vídeo, permitiéndonos ver u oír en tiempo real una obra protegida por derechos de autor. El streaming es la distribución de un archivo multimedia que se realiza a través de una red de ordenadores, con lo que se consigue que el usuario consuma el archivo al mismo tiempo que se descarga. Los datos se van descargando mediante el sistema búfer que permite su reproducción, pero no se almacenan en el disco duro. Por ello, aunque también se llama descarga es totalmente diferente.

Uno de los ejemplos más claros de streaming es Youtube. Youtube funciona como una red de electricidad que suministra electricidad continuamente, sin interrupción, por eso, cuando visionamos un vídeo aparece el término buffering en la pantalla, que significa que el vídeo se está descargando en la caché de nuestro ordenador por nuestra banda ancha. Ese vídeo podrá ser visto siempre y cuando no abandonemos esa página web, puesto que cuando cambiamos de página web la caché borra la memoria almacenada.

El streaming ha sido perseguido judicialmente en multitud de ocasiones, saliendo airoso de casi todos los juicios gracias al siguiente argumento: siempre y cuando la página que nos proporciona el visionado en tiempo real únicamente facilite un enlace que nos conduzca a una página de un tercero que sea quien tiene almacenada en su disco duro la información, están exentos de responsabilidad y no vulneran los derechos de autor.

Este fue el argumento utilizado en los Caso Cinetube (AAP Alava 03/02/12) y en el caso Caso RojaDirecta (AAP Madrid 27/04/10), aunque la jurisprudencia ha cambiado a raíz del Caso TVC (STJUE 07/03/13), el cual declaró la ilegalidad del streaming porque se está haciendo “comunicación pública” de una obra protegida sin permiso de su autor. De hecho, la jurisprudencia española ya se ha hecho eco de esta sentencia, habiendo condenado a un año, siete meses y quince días de prisión, a los responsables de las web DivxOnline.info, seriesonline.es y estrenosonline.es (SJP Nº 3 Valencia 24/06/13).

Ahora bien, en el caso en el que Tele5 demandó a Youtube por emitir imágenes de la cadena televisiva sin autorización (SJMerc nº 7 Madrid 20/09/10), además de los anteriores argumentos, también se tuvo en cuenta la exención de responsabilidad contenida en los artículos 16 y 17 LSSI, así como la no obligatoriedad de supervisar los contenidos por parte de Youtube (art. 15 Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico), desestimándose la demanda contra Youtube. Actualmente se encuentra en fase de apelación.

Por su parte, la descarga de datos o de archivos es, básicamente, la copia íntegra del dato o del archivo y el consiguiente almacenamiento en el disco duro del ordenador.

Un ejemplo de descarga es bajarse una canción de internet y almacenarla en nuestro disco duro para escucharla cuando queramos. Algunos prestadores de servicios como iTunes proveen estos servicios de manera legal, por lo que para ver si la descarga es legal o ilegal habrá que esta al origen de la obra descargada (ver si existe autorización del autor).

En el Caso Bajatetodo.com (SJP nº 4 Castellón 30/10/13), se demostró la ilicitud de origen de la obra descargada, condenando a los responsables de la web a 18 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la creación y gestión de páginas WEB por tiempo de tres años.

En el caso de los enlaces (links), estos son códigos abiertos en modo texto que permiten a los navegadores dirigirnos a la página web que buscamos. Cuando el usuario hace click en el enlace tiene acceso al documento o la página buscada, puesto que es el link el que conecta dichas páginas o documentos.

El formato de los enlaces es el más utilizado por los motores de búsqueda (ej: Google). Cuando un usuario realiza una búsqueda el buscador muestra múltiples resultados de esa búsqueda. Los resultados son los enlaces que nos llevan a la página deseada.

Los enlaces, desde el punto de vista jurídico, son parecido al streaming, salvo que, si únicamente se facilita el enlace y no se crean contenidos (y no puede verse el contenido desde mi página web), es legal. Aquí tampoco hay obligación de supervisar los contenidos.

Este fue el argumento utilizado en el Caso Ajoderse.com (AJI Nº 9 Barcelona 07/03/03). Sin embargo, la jurisprudencia aquí también es contradictoria puesto que, la SAP de Vizcaya de 27 de septiembre de 2011 condenó a 1 año de prisión a los dos administradores de las webs de enlaces www.fenixp2p.com y www.mp3-es.com por un delito contra la propiedad intelectual porque consideró que facilitar el enlace a obras protegidas es comunicación pública, a lo que debemos añadir el ánimo de lucro existente por la publicidad insertada en las páginas webs.

Por último, las redes P2P (peer-to-peer), son redes de ordenadores conectados entre ellos en las que los usuarios comparten información, datos y archivos. Los usuarios son personas físicas, por lo que no son ni vendedores ni compradores, al igual que tampoco son profesionales o empresarios. Su funcionamiento está basado en el sistema del intercambio, permitiendo que las personas conectadas a la red puedan acceder a un sector de los ordenadores del resto de los usuarios para poder acceder a la información compartida.

Después de múltiples pleitos, entre los que podemos destacar el Caso Sharemula (AAP Madrid 11/09/08) y el Caso eMule (AAP León 15/09/09), parecía que estas redes eran legales, aún cuando el intercambio de archivos era de obras sujetas a copyright. La defensa estaba clara. En primer lugar, el intercambio se realiza por personas físicas dentro de su esfera privada, por lo que se está realizando una copia privada para uso doméstico. En segundo lugar, el ánimo lucro no existe, por lo que, no habiendo negocio, no existe afección al ámbito empresarial y desaparece el ilícito.

Sin embargo, la SAP Barcelona de 24/02/11 (Caso el Rincón de Jesús), aunque entiende que no hay comunicación pública en los enlaces que llevan a redes P2P, sí entiende que hay comunicación pública en los enlaces que llevan a descargas directas (los cuales también estaban en la web elrincondejesus.com).

Como vemos, aunque pueda parecer que existe una solución jurisprudencial para todo, la verdad es que estamos ante una situación judicial totalmente dispar, puesto que tenemos sentencias en uno y otro sentido, aun cuando los hechos son sustancialmente los mismos.

Obviamente, esta situación ha sido provocada por el caos reinante en esta materia, el cual puede resumirse de la siguiente manera. Los jueces han afirmado en multitud de ocasiones que la Ley permite estas conductas. Para contrarrestar estas decisiones se creó la Comisión de la Propiedad Intelectual (Ley Sinde-Wert), la cual fue criticada duramente por el Consejo General del Poder Judicial, quien entiende que si con la legislación actual es imposible clausurar páginas webs de enlaces por un juzgado, resulta de dudosa legalidad que pueda hacerlo un órgano administrativo. El CGPJ también emitió un informe en el que concluyó que facilitar enlaces a obras protegidas no es delito. A lo que debemos añadir que la LSSI establece que cuando se violen derechos de propiedad intelectual podrá suspenderse o bloquearse la transmisión y el acceso a una página web, aunque parece que muchas veces la Ley se quede vacía de contenido.

En resumen, la disparidad de criterios en este campo es tan abrumadora que, como dijo Alex de la Iglesia antes de abandonar su cargo como Director de la Academia de Cine “hay que adaptarse a las nuevas tecnologías, que el público de las películas son esos usuarios de internet, hacia ellos y hacia todos hay que enfocar la nueva regulación”, lo que en el mundo jurídico quiere decir “o cambiamos la regulación, o con estas leyes poca seguridad jurídica podremos ofrecer”.

Antonio Fagundo Hermoso

Abogado en Conteros Asociados.

Director Jurídico, Marketing y Expansión de Masaltos.com.

Profesor Máster Superior en Abogacía y del Máster en Derecho de las Nuevas Tecnologías de la UPO.

Profesor de ESIC-ICEMD.

Asesor legal de Foro Marketing Sevilla.

@jovenantuan