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Perfil sociodemográfico de los internautas

El ONTSI presenta el informe “Perfil sociodemográfico de los internautas. Análisis de datos INE 2017” realizado en virtud del convenio con el Instituto Nacional de Estadística para el tratamiento de los datos de la encuesta TIC-H 2017.

ACCESO AL INFORME

 

 

 

Hoy se celebra el Safer Internet Day – Día de Internet Segura 2016

Hoy se celebra el Día de Internet Segura para promover un uso responsable y seguro de internet y las nuevas tecnologías especialmente entre los niños y adolescentes. El evento está organizado por el Insafe (European network of Awareness Centre)   e INHOPE (International Association of the Internet Hotlines) con el apoyo de la Comisión Europea y tiene como lema “Play your part for a better internet”.

Con ocasión de la celebración de este día, conocido como Safer Internet Day 2016, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de Red.es, entidad pública empresarial adscrita a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, (S.E.T.S.I.) y el portal www.chaval.es como comité del evento en España, organizan una Jornada que permita visualizar las diferentes iniciativas que se promueven en nuestro país para garantizar un entorno digital más seguro para nuestros menores.

El acto tendrá lugar en el Salón de Actos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, en la Calle Capitán Haya 41, el martes día 9 de febrero de 2016 de 9:00 a 14:00 horas.

PROGRAMA

Día Internet seguro / Safer Internet Day 2016.  9 de Febrero

«Play your part for a better Internet ».

Salón de actos de la S.E.T.S.I. C/ Capitán Haya 41. Madrid.

9:00 Recepción y registro asistentes

9:30 Apertura de la Jornada

  • D. Víctor Calvo-Sotelo, Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

9:45 “Mejores prácticas en el uso responsable del Internet y las TIC,s en el ámbito educativo”.

  • Proyecto de Alumnos-Ayudantes TIC. Comunidad de Madrid.  D. José Antonio Luengo.  Psicólogo, Asesor Técnico Docente. Dirección de Área Territorial Madrid Sur. Consejería de Educación. 50”

Intervenciones de directores, profesores y alumnos.

10:50 Preguntas

  • Proyecto Ciberayudantes. IES Parque de Goya. Zaragoza. D. Antonio Martínez, Director. Intervención de menores. 20”

11:30 Pausa café.

12:00  “El sector privado y la Administración se comprometen para una Internet mejor” 60”

  • Programa educativo “Pilar y su Celular”. Dª Paula Valle, Familia Digital; Urko Fernández, PantallasAmigas
  • Línea de ayuda “La niña de la Tablet”. Padres 2.0. D. Albert Gimeno, Director
  • Proyecto “Be strong online”. D. José Manuel Sedes, Manager de Sostenibilidad y Calidad, Vodafone
  • Agencia de Protección de Datos. D. Julián Prieto, Subdirector General. Agencia Española de Protección de datos.
  • Programa Navega Seguro. Dª Rocío Miranda de Larra, Directora de Responsabilidad Social y Sostenibilidad de Orange.

13:00 Preguntas

13:15 La colaboración público-privada como instrumento de protección al menor 40”.D. Jorge Pérez. (Director Economía Digital Red.es); D. Alberto Hernández (Director de Operaciones de INCIBE); Mª José Cantarino, Jefe Corporativo de Innovación Sostenible de Telefónica, s.a.; D. Jorge Flores, Director de PantallasAmigas.

14:00 Clausura de la jornada.

  • D. Marcial Marín, Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.

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El vaso de la neutralidad de la red se queda medio vacío.

El vaso de la neutralidad de la red se queda medio vacío.

Internet surgió en la década de los sesenta como una especie de mundo paralelo al analógico pero en el que no había reglas. Su espíritu, eminentemente libre y anárquico, ha logrado mantenerse en cierta medida a pesar de haber ido viéndose atenuado a lo largo del último medio siglo. Esa esencia tan amenazada como defendida que caracteriza a la red es la neutralidad, la cual comporta, básicamente, que los proveedores de internet no pueden establecer favoritismos ni restricciones en cuanto a la información que circula por la red.

Pues bien, el pasado 27 de octubre y tras rechazar todas las enmiendas planteadas, una amplia mayoría del Parlamento Europeo dio luz verde a una nueva regulación de internet con el objetivo de asegurar su neutralidad. El legislador concretaba sus buenas intenciones en una obligación impuesta a las empresas que ofrecen acceso a internet consistente en tratar el tráfico de manera equitativa, sin bloquear o ralentizar adrede el desplazamiento de los contenidos.

Sin embargo, los fantasmas aparecen en cuanto se abre el cajón de sastre de las excepciones al cumplimiento de dicho mandato. La lista de salvedades es la siguiente: que medie orden judicial, que se busque garantizar el cumplimiento de la ley, que se pretendan evitar congestiones en internet o que se combatan ataques cibernéticos.

Asimismo, las medidas a adoptar han de ser transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y limitadas en el tiempo.

Al legislador no le basta con emplear constantemente conceptos jurídicos indeterminados, sino que echa más leña al fuego de la ambigüedad con una previsión aparentemente independiente de la obligación y de las excepciones al respeto a la misma. Ese inciso consiste en que las compañías pueden ofrecer unas condiciones especiales que en ningún momento quedan definidas, de tal suerte que confiere margen de discrecionalidad a los proveedores de acceso a internet para elegirlas. Es más, el único ejemplo que pone el Parlamento Europeo para ilustrar esas condiciones es que, de ser necesario, puede mejorarse la calidad de internet para algunos servicios. La única mancha que alberga la carta blanca que concede el legislador a las empresas reside en que todo ello no repercuta en la calidad general.

Pero, incluso con la observancia de esta última garantía, el escenario muestra una red de dos velocidades: la de la calidad general para la inmensa mayoría de los usuarios y la de la calidad mejorada para unos pocos. Así, se adivinan las orejas del lobo, en este caso del lobby, detrás de ese inciso que hace el Parlamento Europeo y de la caperuza roja que han intentado ponerle en forma de supresión del roaming.

En definitiva, puede afirmarse que, con esta disposición rebosante de lagunas, Europa ha hecho un brindis al sol para dejar el vaso de la neutralidad de la red medio vacío.

Alejandro Romero de los Santos

Advancip Blog Jurídico

Entrevista del mes a Alejandro Romero de los Santos

Entrevista del mes a Alejandro Romero de los Santos

1. ¿Qué te motivó a acercarte al Derecho de las Nuevas Tecnologías?

En el último curso del Grado en Derecho de la Universidad de Sevilla debíamos escoger una asignatura optativa y decidí matricularme en una de propiedad intelectual y nuevas tecnologías. Me parecieron temas muy interesantes, de plena actualidad y en los que no estaba todo escrito, a diferencia de lo que ocurre en otras ramas jurídicas que apenas cambian. A partir de ahí, casi toda mi formación y mi experiencia profesional han estado orientadas a dichas materias.

2. ¿En qué área de derecho te has especializado más?

Me especialicé haciendo el Máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid hace poco más de un año. Sin embargo, en mi corta pero creo que intensa experiencia profesional también he aprendido mucho sobre nuevas tecnologías, principalmente a finales del año pasado en varias firmas legales en Estados Unidos.

3. ¿Cómo ves el presente y el futuro del Derecho de las Nuevas Tecnologías?

Me parece una materia apasionante, en la medida en que se encuentra en constante cambio. Internet ha marcado un hito en la historia y ha modificado numerosas facetas de nuestras vidas, desde relacionarnos con otras personas hasta comprar cualquier producto. Sin embargo, cada día se abren nuevas puertas, detrás de las cuales descubrimos que hay diversos caminos, y terminamos dándonos cuenta de que queda mucho por explorar. Por todo ello, considero que el derecho ha de seguir adaptándose a los retos que se le vayan planteando, ofreciendo respuestas globales a problemas que, en esta materia, afectan a cualquier país del mundo y, frecuentemente, a muchos de ellos al mismo tiempo.

4. ¿Crees que los abogados (de cualquier rama) aprovechan el uso de las Nuevas Tecnologías para el ejercicio de su profesión?

Estoy completamente convencido de que así es. No concibo que un despacho de abogados que únicamente utilice libros para prestar sus servicios pueda competir con otro que recurra a bases de datos electrónicas y a páginas web especializadas.

También resulta fundamental el uso de las nuevas tecnologías para comunicarse. En este sentido, cosas tan asentadas ya en nuestras vidas como el teléfono móvil, el correo electrónico o las videoconferencias devienen esenciales para ofrecer el servicio de manera más eficaz.

Algo que quizá no se halla tan extendido pero que cada vez cobra más relevancia es la marca personal, que permite a abogados y bufetes posicionarse en Internet con el objetivo de darse a conocer a potenciales clientes.

5. ¿Cómo crees que cambiará el ejercicio de la abogacía en un futuro inmediato?

Me parece que, aparte de todo lo que ya ha cambiado, el ejercicio de la abogacía y el derecho en general ganarán en celeridad, dado que así lo va a exigir la cada vez mayor presencia de Internet en todos los ámbitos.

Si por algo se caracteriza la red es porque, en cuestión de segundos, un archivo puede viajar por millones de dispositivos de todo el mundo. Asimismo, en Internet pueden cometerse delitos, incluso algunos que también se dan en el mundo físico. Si la respuesta del derecho no es rápida, el daño será prácticamente irreparable.

España, el país europeo que más accede a internet a través del móvil

Siete de cada diez ciudadanos utiliza su smartphone para visitar contenidos web, frente al 58% de media europea.

Leer el artículo completo aquí.

Fuente: elcomercio.es

 

Propiedad intelectual y reforma del Código Penal.

La reforma efectuada en 2015 en el Código Penal, viene a ser una puesta a punto de los delitos contra la propiedad intelectual, reduciendo o ampliando penas, modificando conceptos, y añadiendo nuevas conductas tipificadas.

Puede acceder al texto completo aquí.

Fuente: http://www.cedro.org/

 

Comportamientos penados en la red con ocasión de las recientes modificaciones legislativas.

Comportamientos penados en la red con ocasión de las recientes modificaciones legislativas

Tras la entrada en vigor el pasado 1 de julio, de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal son muchos los comportamientos que serán penados, entre los que toma especial relevancia los relacionados con las Nuevas Tecnologías y el uso de la red de redes.

Centrándonos en estos últimos, afectarán a los usuarios de internet principalmente en las siguientes situaciones:

  • Utilización de las redes sociales.

Respecto a las convocatoria de manifestaciones mediante el uso de Redes Sociales, atendiendo al art. 30.3 de la Ley de Seguridad Ciudadana, se considerarán responsables de las manifestaciones las personas que suscriban su comunicación, e incluso quien publique declaraciones o convocatorias de éstas. Por lo que un simple twitt podría hacer responsable de una manifestación a un usuario de la red social, atentando gravemente contra la libertad de expresión y reunión reconocida constitucionalmente.

La invitación al odio por razón ideológica, sexual si se lleva a cabo mediante Redes Sociales, podrá ser un agravante a la responsabilidad anteriormente descrita.

Por lo que a partir de ahora, debemos vigilar nuestras publicaciones en Redes Sociales.

  • Delito de injurias.

Este delito de injurias se desvanece excepto si se crea un enorme perjuicio, publicitándolo por ejemplo en internet y se demuestra ese grave perjuicio tal y como estipula el nuevo artículo 208 de nuestro Código Penal. En este sentido, su difusión determinará el objeto del delito.

  • Novedades contra el “revenge porn”.

El conocido como revenge porn, es el acto mediante el cual las ex parejas publican en internet fotos y vídeos comprometedores de sus respectivos, aún con el consentimiento de éstos, con el ánimo de mermar su intimidad. Este precepto ha sido introducido en la nueva reforma del Código Penal en su artículo 197.7, en el Capítulo relativo al descubrimiento y revelación de secretos, teniendo en cuenta el famoso vídeo de la ex concejala Olvido Hormigo su pareja y que difundió por medio con ocasión de las Nuevas Tecnologías. El citado comportamiento será considerado delito y estará castigado con una pena de cárcel de tres meses a un año.

Además, se impondrá la pena agravada en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o persona análoga, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

  • Contenidos de pornografía infantil.

En este sentido, se ha querido proteger a los menores frente a los abusos cometidos por medios telemáticos, consagrando en el artículo 183 CP el castigo por el mero uso o adquisición de pornografía infantil, incluyendo además, sanciones a quien por medio de la tecnología de la información y comunicación acceda a tales contenidos. Al mismo tiempo, contempla a quién por medio de la tecnología intente embaucar a un menor de 16 años para que le facilite material pornográfico, dando respuesta jurídica al fenómeno conocido como “Grooming”

Además, se regulará el «hostigamiento» mediante llamadas telefónicas o seguimientos a una persona, que en muchas ocasiones no podía perseguirse como delito de amenazas o coacciones al no existir violencia.

  • Delitos informáticos y Terrorismo.

Con la introducción de los artículos 197 bis y ter CP, se penalizan las intromisiones ilegítimas realizadas con la ayuda de medios técnicos en sistemas de información, incluso para quien facilite la comisión de alguno de estos delitos, ya sea con la revelación de contraseñas o programas informáticos que ayuden a tal acceso, penalizando de tal modo, a los desarrolladores y programadores.

En materia de delitos informáticos, se consideran delitos de terrorismo cuando los hechos se cometan con la finalidad de provocar un estado de terror, ya sea parcial o total.

Con la citada modificación, conllevará pena privativa de libertad el que borre, deteriore o suprima datos informáticos, así como el que interrumpiera el funcionamiento de algún sistema informático, como podemos extraer de los artículos 264 y 264 bis.

En este sentido, también estará penado el acceso habitual a páginas web cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista.

  • Delitos contra la propiedad intelectual.

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal también afecta a la Propiedad intelectual en la red.

El artículo 270 en concreto establece una pena de prisión de hasta cuatro años para los obtengan un […] “beneficio económico directo o indirecto, en perjuicio de un tercero mediante reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares”, incrementando dichas penas si concurren una serie de requisitos estipulados en el art. 271 del mismo cuerpo legal.

Así pues, dicha modificación legislativa, aumenta las penas previstas para los delitos de Propiedad intelectual.

Por último, debemos mencionar de manera sucinta, los demás delitos perpetrados mediante la utilización de las Nuevas Tecnologías y que podrían dar pie a un artículo pormenorizado de cada uno de ellos como son los Delitos Cyber – Económicos como el Pharming, el Phising, la falsedad en soporte electrónico, el blanqueo de capitales por los mismos medios; los Delitos Cyber Intrusivos como el Grooming, hacking entre otros muchos.

Antonio Marchal Vela

Abogado Socio en Dávera Abogados

@antoniomarchal

@DaveraAbogados

Dávera Abogados

 

 

La usurpación de nombres de usuario en las redes sociales

La usurpación de nombres de usuario en las redes sociales

Suele ocurrir con no poca frecuencia, en el actual y moderno ámbito de las redes sociales, la desagradable situación de “usurpación” del nombre. Ya seamos Persona Física y Persona Jurídica podemos encontrarnos que, al intentar registramos con un nombre de usuario, este resulta que ya ha sido registrado por otro anteriormente.

Si se plantea este supuesto, podemos encontrar dos situaciones bien diferenciadas atendiendo a si eres un particular (persona física) o eres una entidad (dotada de mercantilidad o no –asociaciones, grupos culturales, etc-).

Para el caso de que la usurpación se haya producido sobre un particular, digamos por ejemplo, que te llamas José Fernández y quieres registrarte en una red social con ese nombre y apellido de una forma exclusiva y excluyente, la respuesta obtiene una solución negativa directa, pues en las políticas regidoras de estas redes vienen a reglar, básicamente, “el primero que llega es el que obtiene el nombre”. Sería una acepción simplista de la máxima jurídica “prior in tempore, potior in iure”.

Pero la complicación se acentúa considerablemente cuando hablamos de una “usurpación” sobre el nombre comercial o de algún signo distintivo de una entidad, ya que aquí entran en juego el amparo de normas legales, por un lado, e intereses comerciales por otro.

Así, ¿qué ocurre en los supuestos donde un titular de derechos marcarios, que son prioritarios en el tiempo, se encuentra con que su signo está siendo utilizado por un tercero en una red social?

Como ya hemos apuntado, no es una cuestión fácil de resolver, pues los administradores generales de las redes sociales (responsables de la gestión de los perfiles) suelen establecer diversas trabas hasta llegar al aburrimiento, técnica que por otro lado, resulta increíblemente eficaz.

Generalmente no podemos plantear una denuncia formal por la vía penal, pues este tipo de “usurpaciones” se escapa del ámbito criminal (principio de intervención mínima), por tanto, perdemos esa baza de presión e incisiva que utilizamos en otros escritos extrajudiciales.

Por ello, me gustaría compartir con vosotros cómo planteamos este tipo de situaciones que, en la mayoría de los casos, termina favorablemente para el usurpado, aunque también en no pocas ocasiones el asunto se encona escarnecidamente y es verdaderamente dificultoso salir airoso del contencioso.

Paso 1: El primer paso que deberíamos tomar es utilizar las herramientas que nos facilitan las mismas redes sociales para denunciar un perfil, una página o un contenido. Cada plataforma tiene un sistema diferente de notificaciones/denuncias, pero normalmente suele consistir en un formulario a rellenar por el interesado. En los casos que trabajamos en nuestra Firma de Abogados, siempre encaminamos la denuncia por violación de derechos de propiedad intelectual o usurpación de marca.

Una vez planteada la denuncia, nos llegará un email automatizado confirmatorio comunicándonos que están estudiando nuestra situación y que en breve nos llegará un email resolviendo sobre esa presunta infracción. Generalmente esta nueva comunicación nos llegará en un periodo de 7 – 10 días.

Paso 2: En segundo lugar, una vez recibida la comunicación, ésta nos informará que no pueden hacer nada al respecto porque: 1. El usuario no utiliza el signo con fines comerciales, o sus productos o servicios son diferentes, o 2. Nuestra marca no es notoria y por tanto no causa confusión en el consumidor/usuario.

Pues bien, lo importante no son las razones que se incluyen en la contestación, sino que ya tenemos una dirección de coreo electrónico concreta donde dirigirnos.

Paso 3: Ahora es el momento de redactar un requerimiento contundente, basándonos en la legislación que nos es favorable, y además remitiéndolo por conducto fehaciente. Este último requerimiento sí suele ser más efectivo, y llega a tener los efectos deseados.

Como ejemplo, y en la cuestión puramente legal, nos basamos fundamentalmente en el artículo 34 de la Ley de Marcas (relativo a los derechos conferidos por la marca), y muy especialmente en su apartado e) de su punto tercero, donde «podrá prohibirse, en especial:

  1. e)Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio».

Por último, está la cuestión del idioma, que normalmente se requiere una comunicación en inglés. Por mi parte recomiendo que, siendo la prestación del servicio en internet en España, tenemos derecho como usuarios a denunciar en inglés y que nos contesten en la lengua oficial de la relación, aunque, suele ser este otro derrotero, del que podríamos hablar en otra ocasión.

 

Javier Del Rey.

 

 

 

Entrevista del mes a Victoria Hernández Valenciano

  1. ¿Qué te motivó a acercarte al Derecho de las Nuevas Tecnologías?

Descubrí el derecho de las nuevas tecnologías por casualidad, al realizar unas prácticas en un despacho de abogados especializado en la materia. El estudio de este área del derecho me atrajo rápidamente por su aplicabilidad práctica y por su actualidad. Es por ello que he decidido continuar mi formación como abogada especializada en nuevas tecnologías. 

  1. ¿En qué área de derecho te has especializado más?

Mi formación estuvo dirigida al estudio del derecho internacional y del derecho europeo pues realicé un máster de derecho europeo y de la competencia. Sin embargo, desde el momento en el que tomé contacto con el sector de las nuevas tecnologías he tratado de enfocar mi futuro en esta materia puesto que es un sector que está en continua evolución y ofrecerá oportunidades de trabajo muy importantes. 

  1. ¿Cómo ves el presente y el futuro del Derecho de las Nuevas Tecnologías?

El derecho de las nuevas tecnologías está experimentando un desarrollo acelerado como consecuencia del avance también vertiginoso del estado de la técnica. Esto me hace pensar que los abogados de nuevas tecnologías jugarán un papel aún más fundamental de lo que ya lo hacen en los bufetes y empresas internacionales. Aspectos tan importantes como la privacidad de los datos personales, el análisis y la gestión que se realiza por parte de las empresas de dichos datos, o el desarrollo del e-commerce como alternativa a métodos tradicionales de comercio, plantean nuevos desafíos que deberán ser tratados por abogados especializados en la materia. 

  1. ¿Crees que los abogados (de cualquier rama) aprovechan el uso de las Nuevas Tecnologías para el ejercicio de su profesión?

Si bien cada vez son más los profesionales que utilizan las herramientas que las nuevas tecnologías les ofrecen, el uso de las mismas no es aún generalizado. Una de las principales razones radica en el desconocimiento de los profesionales del uso de dichas herramientas. Considero que sería beneficioso organizar cursos de formación para acercar las nuevas tecnologías a los abogados y a la población en general ya que reduciría considerablemente el coste de producción de los bufetes  y el tiempo que estos dedican a realizar gestiones administrativas. 

  1. ¿Cómo crees que cambiará el ejercicio de la abogacía en un futuro inmediato?

Pienso que el ejercicio de la abogacía adquirirá una dimensión global a lo largo de los años. Los abogados deberán trabajar con profesionales de diferentes países para resolver asuntos jurídicos cuya vertiente internacional será cada vez más destacada. Este aspecto se debe sobre todo a la influencia de las nuevas tecnologías. Así, conviene señalar, por ejemplo,  los retos de privacidad que se plantean con el uso de las redes sociales e Internet. Si bien los esfuerzos de armonización de la Unión Europea han motivado la obtención de ciertos logros, como la inminente aprobación del Reglamento Europeo de Protección de Datos, aún queda mucho por hacer puesto que las divergencias en la práctica legislativa y judicial de los Estados miembros podrían dificultar el trabajo de los abogados. Por ello, considero que la abogacía deberá adaptarse a estas circunstancias y buscar las nuevas oportunidades de negocio que se derivan de este nuevo marco jurídico. 

Victoria Hernández Valenciano. 

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 en el caso youkioske.com.

 

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 en el caso youkioske.com.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha condenado a 6 años de prisión a los administradores de la web www.youkioske.com por delitos contra la propiedad intelectual, delito de promoción y de constitución de organización criminal. Efectivamente, nos encontramos con la sentencia más dura dictada hasta el momento contra los actos de puesta a disposición de contenidos protegidos por derechos de autor.

 La sentencia trae causa de las actuaciones realizadas a través de www.youkioske.com, página creada en 2008 mediante la cual se ofrecía la posibilidad de leer online publicaciones de todo tipo, permitiendo el acceso a más de 17000 ejemplares sin contraprestación alguna y sin el consentimiento expreso de los titulares de los derechos de explotación. Por su parte, los responsables de la web condenados se lucraban gracias a la publicidad que albergaba, obteniendo importantes ingresos que llegaron a alcanzar la cantidad de 196.280, 71 euros.

La página ww.youkioske.com utilizaba el sistema conocido como “streaming”, que permite visualizar contenidos multimedia en tiempo real sin necesidad de que la obra sea descargada al ordenador del usuario, esto es, una puesta a disposición instantánea. Spotify es un ejemplo de esta modalidad dedicada a las obras musicales pues permite el acceso legal y de forma gratuita previa descarga de un programa. Esta práctica ha sido considerada un acto de puesta a disposición del público de la obra según pronunciamiento de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 7 de marzo de 2013 y resulta ilegal siempre y cuando se vulneren los derechos de explotación de la obra.

Hasta el momento, la condena penal de los responsables de este tipo de web que actúan de forma ilícita no ha resultado fácil, pudiéndonos encontrar con resoluciones en su mayoría absolutorias. El principal problema de nuestros Tribunales ha sido encuadrar estos actos de puesta a disposición dentro del tipo penal del artículo 270 y ss. que regulan las responsabilidades penales que por infracción de los derechos de propiedad intelectual se puedan cometer. Así, por una parte nos encontramos con una línea jurisprudencial que ha venido dictando resoluciones condenatorias a sus responsables; y por otra parte otra línea mayoritaria que ha entendido que el acto de facilitar contenidos protegidos por derechos de autor sin el consentimiento de su titular viene a resultar una acción atípica penalmente pues no cumple con todos los requisitos exigidos por el tipo penal. Principalmente esto ha sucedido cuando ha sido posible aplicar la exención de responsabilidad contenida en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en el sentido que los prestadores de servicios que facilitan enlaces no son responsables por los contenidos almacenados o enlazados a petición de los usuarios, cuando los administradores no sean conocedores efectivos de la ilicitud de los contenidos.

Esta exención de responsabilidad fue precisamente la defensa alegada por los condenados, quienes argumentaron que cuando les comunicaban la existencia de un contenido protegido por derechos de autor lo retiraban (lo cual quedó demostrado que no se producía). Sin embargo, el Tribunal ha entendido en este caso que no es de aplicación la excepción de responsabilidad del artículo 17 LSSI por cuanto la actividad de esta página no se limitaba a ofrecer enlaces a otros contenidos, sino que introduce elementos de contenido propio pues los condenados, administradores de la web, controlaban lo que se subía y bajaba y esto se hacía a través de personas a su servicio que se hacían pasar por usuarios. Así, dado el grado de implicación de los administradores probado durante el procedimiento, el Tribunal ha considerado que intervenían directamente en la facilitación de las obras protegidas.

 Para alcanzar sus conclusiones, la Sección Segunda entra a valorar de forma exhaustiva si en el caso en concreto se dan los requisitos contenidos en el artículo 270 del CP para considerar que efectivamente estamos ante un delito contra la propiedad intelectual. Con dicho precepto, el legislador castiga a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Por tanto, para que pueda ser calificado como un ilícito penal además de considerar que ciertamente se trata de un acto de reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, deben de acreditarse la existencia de los presupuestos de dolo intencional, ánimo de lucro comercial y, que se cause un perjuicio a tercero.

De forma resumida, en esta resolución la Audiencia Nacional ha considerado que:

  1. No cabe duda que se trata de actos de comunicación pública y más concretamente de puesta a disposición al público de contenidos.
  2. Existe dolo por parte de los condenados al ser conocedores de que las obras pertenecen a terceros siendo explotadas sin haber recabado el consentimiento expreso.
  3. Existe ánimo de lucro, en el sentido de lucro comercial (Vid. Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2006) por cuanto obtienen un claro beneficio económico a través de la publicidad habiéndose demostrado en este caso una auténtica vocación de enriquecerse con la actividad del negocio.
  4. Se produce un claro perjuicio a tercero. Lo cual quedó acreditado pues se estaba realizando una explotación de las creaciones intelectuales sin el consentimiento de los titulares lo que suponía que éstos perdían expectativas de poder explotar las obras legalmente y obtener sus legítimas ganancias.

En definitiva, esta resolución refuerza la tesis que facilitar obras digitales a través de la web supone un acto de comunicación pública y que el ser administrador no exime de responsabilidad en todos los casos si se demuestra su participación en los hechos. En nuestra opinión, la Sección Segunda además de condenar este tipo de prácticas que tanto daño causan a la industria cultural, tiene una clara intención de disuadir y servir de ejemplo a aquellos que lleven a cabo actividades similares mostrando las elevadas penas que pueden llegar a ser impuestas.

Rocío Camacho Sepúlveda

Abogada y Doctora en Derecho

r.camachosepulveda@gmail.com

@RocioCamSep