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¿Quién anda ahí?

¿Quién anda ahí?

En los últimos tiempos hemos asistido en España a sentencias que corroboran cómo es la tecnología transparente a nuestra actividad. Una de ellas, es la sentencia número 470/2013 de 18 de diciembre 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Este texto lleva por primera vez a la práctica un precepto legal. En la Sentencia analizada se obligaba a un prestador de servicios de la sociedad de la información, en concreto  a un operador de red, a cortar la conexión a Internet a un usuario por emplear una red peer-to-peer con objeto de descargar canciones.

Centrándonos en el objeto, la parte demandante la componían discográficas de gran renombre. En ella denunciaban a un usuario que bajo el nick “nito75” se dedicaba a compartir archivos de sonido mediante la P2P Direct Connect, por lo que el quebradero de cabeza venía derivado por la siempre debatida puesta a disposición de las canciones (en concreto 5097) más que por las descargas.

Aquí la relevancia y novedad radica en que la sentencia no castiga a “nito75” por su condición de usuario sino que va contra el operador “R” en su papel de prestador de servicios, ejerciendo una acción de cesación comprendida en el artículo 139 de la Ley de la Propiedad Intelectual que hasta la fecha en España había sido puramente teórico, encargándose de decir en su apartado primero, que se podrá lograr el cese de la actividad infractora parando los pies al prestador de servicios que permite a terceros vulnerar contenidos protegidos por la propiedad intelectual:

“La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.”

Esto supone una nueva forma de ver contra quién vamos en el proceso, y por tanto un rediseño de la legitimación pasiva, pues se obliga a “R” a cortar el acceso a Internet a uno de sus clientes, es decir, lo que implica que el intermediario puede no ser  claramente responsable pero se aplican medidas contra él porque así se minimizan o se eliminan los daños.

Realmente los demandantes en la mayoría de este tipo de casos, por la vía civil, más tarde o más temprano siempre se han topado con la Ley 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunidades electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Este texto, hace que los sujetos que denuncian no puedan desenmascarar a la persona física o jurídica que se esconde detrás de la IP a no ser que se trate de un asunto de detención o delito basado en una infinidad de usos que nada tienen que ver con vulnerar la propiedad intelectual, por tanto volvemos a plantearnos si esta decisión fue del todo razonable.

Luis Ávalos Prado

Abogado