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Compra en línea de entradas para espectáculos culturales o deportivos: el Tribunal de Justicia precisa los casos en que no hay derecho de desistimiento

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, en el asunto C-96/21 CTS Eventim, se ha pronunciado respecto al derecho de desistimiento de unas entradas de espectáculos culturales o deportivos.

Un concierto que debía tener lugar el 24 de marzo de 2020 en Brunswick (Alemania) tuvo que ser cancelado a causa de las restricciones adoptadas por las autoridades alemanas en el contexto de la pandemia de COVID-19.

Un consumidor que había comprado en línea a un proveedor de servicios de venta de entradas – CTS Eventim– entradas para ese concierto no consideró suficiente el vale enviado posteriormente por CTS Eventim, el cual había sido emitido por el organizador del concierto y correspondía al precio de compra, sino que solicita a CTS Eventim el reembolso de este y de los gastos accesorios.

El Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen (Alemania), ante el que ha ejercitado una acción el consumidor, se pregunta si este podía desistir de su contrato celebrado con CTS Eventim de conformidad con la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

A tenor de la Directiva, un consumidor que haya celebrado con un comerciante un contrato a distancia dispone, en principio, durante un cierto período, del derecho a desistir del contrato sin indicar el motivo.

Sin embargo, la Directiva excluye un derecho de desistimiento, en particular, para el caso de una prestación de servicios relacionados con actividades de esparcimiento si el contrato prevé una fecha de ejecución específica.

Mediante esta exclusión, la Directiva pretende proteger a los organizadores de actividades de esparcimiento, como los espectáculos culturales o deportivos, frente al riesgo derivado de la reserva de determinadas plazas disponibles que este podría tener dificultades para asignar si se ejerciese el derecho de desistimiento.

Ahora bien, dado que CTS Eventim no era ella misma el organizador del concierto en cuestión, sino que vendía las entradas en su nombre, aunque por cuenta del organizador, el Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen desea saber si esta excepción se aplica a este caso.

Mediante su sentencia el Tribunal de Justicia responde afirmativamente, siempre que el riesgo económico derivado del ejercicio del derecho de desistimiento recaiga sobre el organizador de la actividad de esparcimiento de que se trate.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

La colocación de cookies requiere el consentimiento activo de los internautas

La Federación alemana de organizaciones y asociaciones de consumidores impugna ante los órganos jurisdiccionales alemanes la utilización, por la sociedad alemana Planet49, en el marco de juegos con fines promocionales organizados en línea, de una casilla marcada por defecto con la que los internautas que desean participar en dicho juego expresan su consentimiento para la colocación de cookies. 1 Con estas cookies se pretende recabar información con fines publicitarios
para los productos de las empresas colaboradoras de Planet49.

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho de la Unión relativo a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el consentimiento que el usuario de un sitio de Internet debe dar para la colocación de cookies en su equipo terminal y la consulta de éstas no se presta de manera  válida mediante una casilla marcada por defecto de la que el usuario debe retirar la marca si no desea dar su consentimiento.

A estos efectos resulta irrelevante que la información almacenada o consultada en el equipo del usuario esté o no constituida por datos personales. En efecto, el Derecho de la Unión persigue proteger al usuario de toda injerencia en su esfera privada, en particular, contra el riesgo de que identificadores ocultos u otros dispositivos similares puedan introducirse en su equipo sin su conocimiento.

El Tribunal de Justicia subraya que el consentimiento debe ser específico, de modo que el hecho de que un usuario active el botón de participación en el juego organizado con fines promocionales no basta para considerar que éste ha dado de manera válida su consentimiento para la colocación de cookies.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El derecho de desistimiento de los consumidores en caso de venta en línea se aplica a un colchón cuya protección ha sido retirada después de la entrega

El Sr. Sascha Ledowski adquirió un colchón en el sitio web de la empresa alemana de venta en línea slewo. Una vez efectuada la entrega, retiró la capa de protección de la que estaba revestido el colchón. Posteriormente, devolvió el colchón a slewo y le reclamó la devolución del precio de compra de 1.094,52 euros y de los gastos de envío.

Slewo considera que el Sr. Ledowski no podía ejercer el derecho de desistimiento de que dispone el consumidor normalmente en caso de compra en línea durante catorce días. En efecto, a su juicio, la Directiva sobre los derechos de los consumidores excluye el derecho de desistimiento cuando se trate de «bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados por el consumidor después de su entrega».

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), que conoce del litigio, pide al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva. En particular, desea saber si la exclusión prevista por la Directiva es aplicable a un bien como un colchón cuya protección ha sido retirada por el consumidor después de la entrega.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en sentido negativo a esta cuestión. Así pues, la retirada, por el consumidor, de la capa de protección de un colchón adquirido en Internet no priva a este de la posibilidad de ejercer su derecho de desistimiento.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que una plataforma de comercio electrónico como Amazon no puede ser obligada a poner a disposición del consumidor un número de teléfono

La sociedad Amazon EU (en lo sucesivo, «Amazon») explota una plataforma que opera exclusivamente a través de Internet a efectos de la venta de productos y servicios de consumo. Fue demandada ante los tribunales alemanes por la Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände– Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. (Federación alemana de asociaciones de consumidores; en lo sucesivo, «Bundesverband»). Esta última quiere que se declare que Amazon infringió la normativa alemana que, en aplicación de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, exige al comerciante que facilite de forma clara y comprensible, además de la dirección geográfica, el número de teléfono y, en su caso, el número de fax y la dirección de correo electrónico. En particular, según la Bundesverband, Amazon no ha cumplido de forma clara y comprensible los requisitos de información a los consumidores, dado que, antes de la celebración de la venta en línea, en su sitio de Internet no se facilita ningún número de fax ni se pone inmediatamente a disposición del consumidor ningún número de teléfono (dicho número solo puede visualizarse después de que el consumidor haya realizado una serie de acciones). En opinión de la Bundesverband, el sistema de rellamada automática y de chat inmediato, ofrecido también por Amazon, no es suficiente para cumplir los requisitos establecidos en la ley.

En este contexto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), última instancia en el litigio, ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia acerca de cómo debe interpretarse la expresión «cuando proceda», que hace referencia a los medios de comunicación entre el comerciante y el consumidor en los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento, de si la lista de medios de comunicación (teléfono, fax, correo electrónico)
prevista en ese marco es o no exhaustiva y sobre el contenido de la obligación de transparencia que se impone al comerciante.

En sus conclusiones, el Abogado General Giovanni Pitruzzella considera que la Directiva tiene como objetivo lograr un elevado nivel de protección de los consumidores que garantice, de forma simultánea, la competitividad de las empresas. Por tanto, las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia deben interpretarse de modo que se garantice el nivel más elevado de protección de los consumidores sin entrometerse en la libertad de organización del empresario más de lo estrictamente necesario para asegurar esa protección. Desde ese punto de vista, el Abogado General subraya que una protección eficaz de los consumidores no se garantiza imponiendo una modalidad concreta de contacto (por ejemplo, el teléfono), sino garantizando a los consumidores la posibilidad de recurrir a las vías de comunicación más eficaces en función del medio a través del cual se realiza la operación.

Por el contrario, la imposición de una modalidad concreta de contacto, como el uso del teléfono, innecesaria para proteger eficazmente a los consumidores, podría constituir una medida desproporcionada para lograr los objetivos de protección del consumidor, que podría generar cargas indebidas para las empresas interesadas y, en particular, para las empresas que no son «gigantes de Internet» como Amazon.

Por tanto, para el Abogado General, lo determinante no es tanto el medio de comunicación considerado de forma abstracta, sino la capacidad concreta de asegurar la consecución de los siguientes objetivos de la Directiva: i) una comunicación rápida y eficaz entre el consumidor y el comerciante y ii) una información facilitada de forma clara y comprensible. Por consiguiente, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que declare que, por lo que atañe a los contratos a distancia y a los celebrados fuera del establecimiento, la enumeración de los medios de contacto (teléfono, fax, correo electrónico) en la Directiva es únicamente indicativa. Por tanto, el comerciante es libre de elegir los medios disponibles para establecer el contacto con el consumidor, incluyendo medios de comunicación no expresamente mencionados en la Directiva como, por ejemplo, un chat en línea (evolución tecnológica del fax) o un sistema de rellamada telefónica (evolución tecnológica del centro de atención al cliente), siempre y cuando se logren los objetivos de la Directiva anteriormente recordados. Asimismo, del objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y del carácter indicativo de los medios de comunicación enumerados se deriva la obligación que tiene el comerciante de facilitar al consumidor varios medios de comunicación, asegurando así la libertad de elección de este.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

 

El titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede quedar eximido de su responsabilidad designando simplemente a un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión

La editorial alemana Bastei Lübbe reclama al Sr. Michael Strotzer ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) una indemnización pecuniaria debido a que un audiolibro, de cuyos derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor es titular dicha editorial, fue compartido, con el fin de ser descargado, con un número ilimitado de usuarios en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer) mediante la conexión a Internet de la que es titular el Sr. Strotzer.

El Sr. Strotzer niega haber infringido él mismo ningún derecho de autor. Además, alega que sus padres, que viven bajo el mismo techo, también tuvieron acceso a esta conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que utilizaron dicha conexión ni a la naturaleza del uso que hicieron de ella. Según el Landgericht München I, de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) se deduce que, habida cuenta del derecho fundamental a la protección de la vida familiar, esa defensa basta en Derecho alemán para excluir la responsabilidad del titular de la conexión a Internet.

En este contexto, el Landgericht München I solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Mediante su sentencia dictada, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional (como la examinada, tal como la interpreta el tribunal nacional competente), en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos a un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que ese miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que hizo de ella.

Según el Tribunal de Justicia, debe hallarse un justo equilibrio entre distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Ese equilibrio no existe cuando se concede una protección casi absoluta a los miembros de la familia del titular de una conexión a Internet a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos.

En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción de responsabilidad no puede exigir, a instancia del demandante, pruebas relativas a los miembros de la familia de la parte contraria, ello equivale a hacer imposible demostrar que se ha producido la infracción de los derechos de autor denunciada, así como identificar a su autor, y por consiguiente, conduciría a una vulneración caracterizada de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de propiedad intelectual, de que disfruta el titular de los derechos de autor.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Una persona que publica en un sitio de Internet un determinado número de anuncios de venta no tiene automáticamente la condición de «comerciante»

Un consumidor adquirió un reloj de pulsera de segunda mano en una plataforma de venta en línea. Tras comprobar que dicho reloj no presentaba las características indicadas en el anuncio de venta, el consumidor manifestó frente a la vendedora su deseo de rescindir el contrato. La vendedora, la Sra. Evelina Kamenova, se negó a aceptar la devolución del bien a cambio de reembolsar el precio. En consecuencia, el consumidor presentó una reclamación ante la Comisión búlgara de protección de los consumidores (CPC). Tras haber consultado la plataforma, la CPC señaló que, a 10 de diciembre de 2014, la Sra. Kamenova todavía tenía publicados en ese sitio de Internet, bajo el pseudónimo de «evetoZZ» ocho anuncios de venta referentes a diversos productos.

Mediante resolución de 27 de febrero de 2015, la CPC declaró que la Sra. Kamenova había cometido una falta administrativa y le impuso varias sanciones administrativas sobre la base de una Ley nacional de protección de los consumidores. Según la CPC, la Sra. Kamenova había omitido indicar, en cada uno de dichos anuncios, el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico del comerciante, el precio final del producto puesto a la venta, incluidos todos los impuestos, las condiciones de pago, entrega y ejecución, el derecho del consumidor a desistir del contrato de compraventa a distancia, las condiciones, el plazo y las modalidades de ejercicio de ese derecho, así como la indicación de la existencia de una garantía legal de la conformidad de los productos vendidos.

La Sra. Kamenova interpuso un recurso contra dicha resolución sancionadora ante los tribunales búlgaros porque consideraba que no tenía la condición de «comerciante», de modo que las disposiciones de la ley búlgara no resultaban aplicables. En este contexto, el Administrativen sadVarna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria) pregunta al Tribunal de Justicia si una persona que publica en un sitio de Internet un número relativamente elevado de anuncios de venta de artículos de un valor considerable puede ser calificada de «comerciante» en el sentido de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que para ser calificada de «comerciante» en el sentido de la Directiva una persona tiene que actuar «con un propósito relacionado con su actividad económica, empresa, oficio o profesión» o en nombre de un comerciante o por cuenta de éste. A continuación, el Tribunal de Justicia precisa que el sentido y el alcance del concepto de «comerciante» deben determinarse en relación con el concepto de «consumidor», que designa a todo particular que no participe en actividades comerciales o profesionales.

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FUENTE ORIGINAL: COMUNICADO DE PRENSA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Los delitos que no revistan particular gravedad pueden justificar el acceso a los datos personales almacenados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas cuando dicho acceso no suponga una injerencia grave en la vida privada

En el marco de la investigación de un robo con violencia de una cartera y un teléfono móvil, la Policía Judicial española solicitó al Juzgado de Instrucción encargado del caso que le concediera acceso a los datos personales o de filiación de los usuarios de los números de teléfono activados desde el teléfono sustraído durante un período de doce días desde la fecha del robo. El juez instructor denegó la diligencia solicitada, en particular porque consideraba que los hechos que habían dado lugar a la investigación penal no constituían delito «grave» —es decir, con arreglo al Derecho español, los delitos sancionados con una pena de prisión superior a cinco años—, único tipo de delitos que permite justificar el acceso a los datos personales o de filiación.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante la Audiencia Provincial de Tarragona. La Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas establece que los Estados miembros pueden limitar los derechos de los ciudadanos cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública, o garantizar la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas.

La Audiencia Provincial de Tarragona expone que, con posterioridad a la adopción de la decisión del juez instructor, el legislador español introdujo dos criterios alternativos para determinar el nivel de gravedad de un delito respecto del cual se autoriza la conservación y la cesión de los datos personales. El primero es un criterio material, vinculado a delitos específicos y graves, especialmente lesivos para los intereses jurídicos individuales y colectivos. El segundo es un criterio normativo-formal que establece un umbral mínimo de tres años de prisión, umbral que abarca la gran mayoría de los delitos. Además, el tribunal español observa que el interés del Estado en castigar las conductas infractoras no puede justificar injerencias desproporcionadas en los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»). Por tanto, la Audiencia Provincial de Tarragona pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la fijación del umbral de gravedad de los delitos a partir del cual puede justificarse una injerencia en los derechos fundamentales, como el acceso por parte de las autoridades nacionales competentes a los datos personales almacenados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que el acceso de las autoridades públicas a datos personales almacenados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en el marco de un procedimiento de instrucción penal está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva. Además, el acceso a los datos que permiten identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas con un teléfono móvil sustraído, como los nombres, los apellidos y, en su caso, las direcciones de dichos titulares, constituye una injerencia en los derechos fundamentales de éstos, consagrados en la Carta. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que esta injerencia no presenta una gravedad tal que, en el ámbito de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, dicho acceso deba limitarse a la lucha contra la delincuencia grave.

El Tribunal de Justicia señala que el acceso de las autoridades públicas a datos almacenados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas constituye una injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos, consagrados en la Carta, incluso a falta de circunstancias que permitan calificar esta injerencia de «grave» y sin que sea relevante que la información relativa a la vida privada de que se trate tenga o no carácter sensible o que los interesados hayan sufrido o no inconvenientes en razón de dicha injerencia. Sin embargo, la Directiva enumera objetivos que pueden justificar una norma nacional que regule el acceso de las autoridades públicas a estos datos y establezca de ese modo una excepción al principio de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas. Esta enumeración tiene carácter exhaustivo, por lo que dicho acceso ha de responder efectiva y estrictamente a uno de esos objetivos. El Tribunal de Justicia observa a este respecto que el tenor de la Directiva no limita el objetivo de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos a la lucha contra los delitos graves, sino que se refiere a los «delitos» en general.

En su sentencia Tele2 Sverige, el Tribunal de Justicia declaró que únicamente la lucha contra la criminalidad grave puede justificar el acceso de las autoridades públicas a datos almacenados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que, examinados en su conjunto, permitan extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos se ven afectados. No obstante, esa interpretación estaba motivada por el hecho de que el objetivo perseguido por una norma que regula ese acceso debe guardar relación con la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales en cuestión que suponga dicha operación. En efecto, conforme al principio de proporcionalidad, una injerencia grave sólo puede estar justificada en este ámbito por el objetivo de luchar contra la delincuencia que a su vez también deba calificarse de «grave». En cambio, cuando la injerencia no es grave, dicho acceso puede estar justificado por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir «delitos» en general.

El Tribunal de Justicia considera que el acceso limitado únicamente a los datos cubiertos por la solicitud de que se trata no puede calificarse de injerencia «grave» en los derechos fundamentales de los individuos cuyos datos se ven afectados, ya que dichos datos no permiten extraer conclusiones precisas sobre su vida privada. El Tribunal de Justicia deduce de ello que la injerencia que supone el acceso a esos datos puede estar justificada por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir «delitos» en general, sin que sea necesario que dichos delitos sean calificados de «graves».

ACCEDER A SU FUENTE ORIGINAL: COMUNICADO DE PRENSA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

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El administrador de una página de fans de Facebook es responsable conjuntamente con Facebook del tratamiento de los datos de los visitantes de su página

La sociedad alemana Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein está especializada en el ámbito de la educación. Ofrece servicios de formación, entre otros, mediante una página de fans alojada en Facebook en la dirección www.facebook.com/wirtschaftsakademie.

Los administradores de páginas de fans, como la Wirtschaftsakademie, pueden obtener estadísticas anónimas sobre los visitantes de esas páginas mediante una herramienta denominada Facebook Insight, que Facebook pone gratuitamente a su disposición conforme a condiciones de uso no modificables. Estos datos se recogen gracias a ficheros testigo («cookies»), cada uno de los cuales contiene un código de usuario único; estos ficheros permanecen activos durante dos años y son almacenados por Facebook en el disco duro del ordenador o en cualquier otro soporte de los visitantes de la página de fans. El código de usuario, que puede vincularse a los datos de conexión de los usuarios registrados en Facebook, se recoge y trata en el momento en que se abren las páginas de fans.

Mediante resolución de 3 de noviembre de 2011 el Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz Schleswig-Holstein (autoridad regional independiente de protección de datos de SchleswigHolstein, Alemania), en su condición de autoridad de control encargada, en virtud de la Directiva 95/46 sobre protección de datos, de vigilar la aplicación en el territorio del Land de SchleswigHolstein de las disposiciones adoptadas por Alemania en aplicación de dicha Directiva, ordenó a la Wirtschaftsakademie que desactivara su página de fans. En efecto, según el Unabhängiges Landeszentrum, ni la Wirtschaftsakademie ni Facebook informaban a los visitantes de la página de fans de que Facebook recogía mediante cookies datos personales a su respecto y de que posteriormente trataban esos datos.

La Wirtschaftsakademie interpuso un recurso contra esta resolución ante los tribunales de lo contencioso-administrativo alemanes, alegando que no le era imputable el tratamiento de datos personales efectuado por Facebook y que tampoco había encargado a Facebook que realizara un tratamiento de datos bajo su control o en el que ella pudiera influir. En consecuencia, la Wirtschaftsakademie estimaba que el Unabhängiges Landeszentrum debería haberse dirigido directamente contra Facebook y no contra ella.

En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo ContenciosoAdministrativo, Alemania) solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara la Directiva 95/46 sobre la protección de datos.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia observa para empezar que en este caso no se pone en duda que la sociedad americana Facebook y, respecto a la Unión, su filial irlandesa Facebook Ireland, deben considerarse «responsables del tratamiento» de los datos personales de los usuarios de Facebook, así como de las personas que visitan las páginas de fans alojadas en Facebook. En efecto, estas sociedades determinan, con carácter principal, los fines y los medios del tratamiento de esos datos.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia declara que un administrador como la Wirtschaftsakademie debe ser calificado de responsable, conjuntamente con Facebook Ireland, del tratamiento de los datos en cuestión en el seno de la Unión.

En efecto, dicho administrador participa, mediante su acción de configuración (en función, en particular, de su audiencia destinataria, así como de objetivos de gestión o de promoción de sus actividades), en la determinación de los fines y de los medios del tratamiento de los datos personales de los visitantes de su página de fans. En particular, el Tribunal de Justicia señala a este respecto que el administrador de la página de fans puede solicitar la obtención (de forma anonimizada) ―y, por tanto, el tratamiento― de datos demográficos relativos a su audiencia destinataria (especialmente, de las tendencias en materia de edad, sexo, situación sentimental y profesión), información sobre el estilo de vida y los intereses de su audiencia destinataria (incluyendo información relativa a las compras y comportamiento de compras en línea de los visitantes de su página, así como a las categorías de productos o servicios que más les interesan), además de datos geográficos que permiten al administrador de la página de fans saber dónde efectuar promociones especiales u organizar eventos y, con carácter más general, dirigir de forma óptima su oferta de información.

Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que un administrador de una página de fans utilice la plataforma ofrecida por Facebook para disfrutar de los servicios asociados a ésta no le exime de cumplir sus obligaciones en materia de protección de datos personales.

El Tribunal de Justicia subraya que el reconocimiento de una responsabilidad conjunta del operador de una red social y del administrador de una página de fans alojada en esa red en relación con el tratamiento de los datos personales de los visitantes de esa página de fans contribuye a garantizar una protección más completa de los derechos de que disponen las personas que visitan una página de fans, conforme a las exigencias de la Directiva 95/46 sobre la protección de datos.

Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que, a fin de garantizar el cumplimiento en territorio alemán de las normas en materia de protección de datos personales, el Unabhängiges Landeszentrum es competente para hacer uso, no sólo frente a la Wirtschaftsakademie, sino también frente a Facebook Germany, de todos los poderes de que dispone en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la mencionada Directiva 95/46.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL JUSTICIA UNION EUROPEA

La Unión Europea decidirá si Quesos Rocinante puede seguir utilizando símbolos manchegos en sus productos

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen ‘Queso Manchego’ acusa a una quesería de Malagón de confundir a los consumidores por usar símbolos que evocan a La Mancha. La última palabra la tiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien decidirá si esta marca puede seguir utilizando elementos cervantinos y manchegos en sus quesos.

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FUENTE ORIGINAL: LANZA DIGITAL DIARIO DE LA MANCHA

Una marca que combina color y forma puede ser denegada o anulada por las causas que establece el Derecho de la Unión en materia de marcas según el Abogado General Szpunar.

El análisis debe referirse exclusivamente al valor intrínseco de la forma y no debe tener en cuenta el atractivo que ejerce el producto a causa de la reputación de la marca o de su titular.

El Sr. Christian Louboutin es un diseñador que crea fundamentalmente zapatos de tacón alto para mujer. Estos zapatos tienen como particularidad una suela sistemáticamente revestida de color rojo. En 2010, el Sr. Louboutin y su sociedad registraron su marca en el Benelux, en la clase denominada «zapatos», que en 2013 sustituyeron por la clase «zapatos de tacón alto». Según la descripción de la marca, ésta consiste «en el color rojo (Pantone 18 1663TP) aplicado en la suela
de un zapato tal y como se muestra en la imagen (el contorno del zapato no forma parte de la marca, su única finalidad es dejar clara la posición de la marca)».

La sociedad Van Haren explota establecimientos de venta al por menor de calzado en los Países Bajos. En 2012 vendió zapatos de tacón alto para mujer con la suela revestida de color rojo. El Sr. Louboutin y su sociedad presentaron una demanda ante los tribunales neerlandeses con objeto de que se declarara que Van Haren había vulnerado su marca. Por su parte, Van Haren alegó que la marca de que se trata es nula. En efecto, la Directiva de la Unión sobre marcas enumera diversas causas de nulidad o de denegación del registro, entre ellas la relativa a los signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto. El
rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos) decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto. El rechtbank Den Haag considera que la marca controvertida está indisociablemente vinculada a una suela de zapato y que, según la Directiva, el concepto de «forma» no se limita necesariamente a las características tridimensionales de un producto (tales como el contorno, la dimensión y el volumen), sino que comprende también los colores.
En las conclusiones complementarias que siguieron a la reapertura del procedimiento oral, el Abogado General Maciej Szpunar mantiene su posición: un signo que combina el color y la forma puede ser objeto de la prohibición establecida en la Directiva sobre marcas. En consecuencia, propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada que las causas de denegación del registro o de nulidad de una marca pueden aplicarse a un signo constituido por la forma del producto, que reivindica la protección para un color determinado.

En sus primeras conclusiones, el Abogado General señaló que la marca en cuestión debía equipararse a un signo constituido por la forma del producto y que reivindica la protección para un color en relación con esa forma, más que a una marca constituida por un color por sí sólo. En sus conclusiones complementarias confirma este punto de vista, por considerar que no se trata de una forma plenamente abstracta o de una forma cuya importancia sea desdeñable, sino de una forma de suela. Asimismo, duda que el color rojo pueda cumplir la función esencial de la marca e identificar a su titular cuando se utilice fuera del contexto que le es propio, es decir, con independencia de la forma de la suela.

No obstante, el Abogado General recuerda que, como ya indicó en sus primeras conclusiones, la calificación de la marca constituye una apreciación fáctica que incumbe al tribunal neerlandés y que lo mismo cabe afirmar en lo que respecta a la cuestión de si el color rojo de la suela da un valor sustancial al producto. A su juicio, la posición del tribunal neerlandés sobre este último aspecto es clara y parte de la premisa de que ha de darse una respuesta afirmativa a dicha cuestión.

El Abogado General considera que la introducción del concepto de «marca de posición» en el Derecho de la Unión no implica una matización de sus consideraciones sobre la aplicabilidad de la causa de nulidad o de denegación del registro que establece la Directiva de la Unión sobre marcas a un signo como el examinado.

En la misma línea, el Abogado General examina el alcance de la nueva directiva sobre marcas, cuya fecha límite de transposición se ha fijado para el 14 de enero de 2019.

Estima, a este respecto, que la lógica de algunas disposiciones de la nueva directiva ―se refuerza el monopolio del titular de la marca y se restringen los derechos de terceros― difícilmente podría aplicarse en relación con los motivos de denegación o de nulidad.

Asimismo, el Abogado General considera que la referencia a la percepción del público como factor que, entre otros, determina las características que dan un valor sustancial al producto, aboga por la aplicabilidad de la causa de nulidad o de denegación del registro a los signos constituidos por la forma del producto y que reivindican la protección de un color en relación con esa forma. Señala que lo que realmente cuenta en la percepción del público no es la distinción entre marcas de
forma, de color o de posición, sino la identificación del origen del producto basada en la impresión global de un signo. Respecto a la calificación de la marca, el Abogado General observa que ha de apreciarse si el registro no es contrario al interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de las características representadas por el signo para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo.

En último lugar, el Abogado General recuerda que, como había indicado en sus primeras conclusiones, su análisis se refiere exclusivamente al valor intrínseco de la forma y no debe  tener en cuenta el atractivo que ejerce el producto a causa de la reputación de la marca o de su titular.

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FUENTE ORIGINAL: COMUNICADO DE PRENSA DEL TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA