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Las respuestas escritas proporcionadas durante un examen profesional y las posibles anotaciones del examinador sobre esas respuestas son datos de carácter personal del aspirante, respecto a los cuales puede ejercitar, en principio, un derecho de acceso

Reconocer ese derecho al aspirante responde en efecto al objetivo de la normativa de la Unión que consiste en garantizar la protección del derecho a la intimidad de las personas físicas frente al tratamiento de datos que les afectan.

Una Directiva de la Unión define los datos personales como toda información sobre una persona física identificada o identificable.

El Sr. Peter Nowak, como contable en prácticas, aprobó la primera parte de los exámenes de contabilidad y tres de las pruebas de la segunda parte organizados por el Institute of Chartered Accountants of Ireland (Instituto de Auditores Públicos de Irlanda). Sin embargo, suspendió el examen de «contabilidad de gestión y finanzas estratégicas». A raíz del resultado desfavorable de este examen, en el otoño del año 2009 el Sr. Nowak, en un primer momento, presentó una reclamación contra la nota obtenida. Al ver desestimada su reclamación, presentó una solicitud de acceso a todos los datos de carácter personal que le afectaban, en poder el Instituto de Auditores
Públicos. En 2010, dicho Instituto remitió al Sr. Nowak 17 documentos, pero se negó a remitirle su ejemplar del examen, al considerar que no contenía datos personales.

Posteriormente, el Sr. Nowak impugnó ante la Supreme Court (Tribunal Supremo de Irlanda) la resolución del Comisario de protección de datos según la cual, por regla general, los ejemplares de los exámenes no son datos de carácter personal. Dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si las respuestas escritas proporcionadas por un aspirante durante un examen profesional y las posibles anotaciones del examinador sobre éstas son datos de ese tipo.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia pone de relieve, en primer lugar, que un aspirante que participa en un examen profesional es una persona física que puede ser identificada directamente mediante su nombre o indirectamente mediante un número de identificación, pues el nombre o el número se plasman en el ejemplar del examen o en su cubierta. En este contexto es irrelevante que el examinador pueda o no identificar al candidato en el momento de la corrección y calificación del examen.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia comprueba si las respuestas escritas del aspirante durante un examen profesional y las posibles anotaciones del examinador en relación con ellas son datos que afectan a dicho aspirante. Precisa al respecto que el uso de la expresión «toda información» en el marco de la definición del concepto de «dato personal» que figura en la Directiva responde a la finalidad del legislador de la Unión de dar un sentido amplio al citado concepto, que no se ciñe a los datos confidenciales o relacionados con la intimidad, sino que puede incluir cualquier tipo de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma de opiniones o apreciaciones, siempre que afecten a la persona de que se trate. Este último requisito se cumple cuando por su contenido, su finalidad o sus efectos, la información está relacionada con una persona determinada. Las respuestas escritas de un aspirante en un examen profesional son precisamente datos relacionados con su persona.

En efecto, el contenido de esas respuestas refleja el nivel de conocimientos y competencia del aspirante en un área determinada y, en ocasiones, sus procesos de reflexión, su discernimiento y su capacidad de análisis. Además, mediante la obtención de las respuestas se pretende valorar la capacidad profesional del aspirante y su aptitud para ejercer el oficio de que se trate. Finalmente, la utilización de esos datos, que se traduce, en particular, en el éxito o el fracaso del aspirante en el examen en cuestión, puede tener efectos en sus derechos e intereses, ya que puede condicionar o alterar, por ejemplo, sus oportunidades de acceder a la profesión o al empleo deseados.

El Tribunal de Justicia señala que, al igual que las respuestas proporcionadas por ese aspirante durante el examen, las anotaciones del examinador sobre las respuestas del aspirante son datos que le afectan. El contenido de esas anotaciones expresa la opinión o valoración del examinador acerca del rendimiento individual del aspirante en el examen y, en particular, sobre sus conocimientos y competencias en el área de que se trate.

El Tribunal de Justicia pone de relieve que la calificación como datos de carácter personal de las respuestas escritas del aspirante durante un examen profesional y de las posibles anotaciones del examinador respecto a esas respuestas no puede ser alterada por el hecho de que esa calificación permita a dicho aspirante, en principio, ejercitar los derechos de acceso y rectificación.

En efecto, entenderlo de otra manera supondría, en lo que se refiere a esas respuestas y anotaciones, eludir por completo la observancia de los principios y garantías en materia de protección de datos personales. Sin embargo, un aspirante que participa en el examen tiene, concretamente, un interés legítimo, basado en la protección de su intimidad, en oponerse a que las respuestas proporcionadas durante ese examen y las anotaciones del examinador sobre ellas sean utilizadas fuera del procedimiento de examen y, en particular, a que se comuniquen a terceros o incluso se publiquen sin su consentimiento. Asimismo, la institución que organiza el examen, como responsable del tratamiento de los datos, está obligada a garantizar que esas respuestas y anotaciones se almacenen de tal forma que se impida a terceros acceder a ellas de manera ilícita.

El Tribunal de Justicia declara, además, que los derechos de acceso y rectificación, establecidos en la Directiva, también pueden justificarse en relación con las respuestas escritas del aspirante  proporcionadas durante un examen profesional y con las posibles anotaciones del examinador sobre ellas. Es evidente que el derecho de rectificación no puede servir para permitir a un candidato «rectificar» posteriormente las respuestas «incorrectas», que en modo alguno son una inexactitud a efectos de la Directiva, que pueda legitimar un derecho de rectificación. Por el contrario, es posible que se den situaciones en las que esas respuestas y anotaciones resulten inexactas, por ejemplo, cuando por error se hayan cruzado las hojas de los exámenes de tal modo que las respuestas de otro aspirante se hayan atribuido al aspirante afectado. Además, no cabe descartar que un aspirante tenga derecho a solicitar al responsable del tratamiento de datos que, transcurrido un período de tiempo determinado, se supriman sus respuestas al examen y las correspondientes anotaciones del examinador, es decir, que se destruyan. Por consiguiente, puesto que las respuestas escritas de un aspirante en un examen profesional y las posibles anotaciones al respecto del examinador pueden someterse a la comprobación, en particular, de su exactitud y de la necesidad de su conservación, y pueden ser objeto de una rectificación o de supresión, el Tribunal de Justicia entiende que el hecho de dar al aspirante un derecho de acceso a esas respuestas y anotaciones responde al objetivo de la Directiva, consistente en garantizar la protección del derecho a la intimidad del aspirante en lo que respecta al tratamiento de sus datos, y ello con independencia de si el aspirante tiene o no ese derecho de acceso también en virtud de la normativa nacional aplicable al procedimiento de examen. El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que la protección del derecho fundamental al respeto de la intimidad implica, en especial, que toda persona física pueda asegurarse de que los datos personales que le afectan son exactos y que se utilizan de manera lícita.

Finalmente, el Tribunal de Justicia precisa que los citados derechos de acceso y rectificación no incluyen las preguntas del examen, que por su propia naturaleza no son datos personales del aspirante. Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que las normas jurídicas de la Unión establecen determinadas limitaciones a esos derechos. Así, los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos establecidos cuando esa limitación constituya una medida necesaria para salvaguardar los derechos y libertades de otras personas.

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FUENTE ORIGINAL: COMUNICADO DE PRENSA CURIA

La justicia europea avala registrar marca ‘Badtoro’ a la que se oponía el grupo Osborne

Acceso a la sentencia publicada en Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea cree que Schweppes no tiene derecho exclusivo en España si comparte el control de la marca

Según el Abogado General, el Derecho de la Unión se opone a que se invoque el derecho exclusivo si, debido a la existencia de vínculos económicos entre los titulares respectivos, estas marcas se encuentran bajo un control único y Schweppes tiene la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que se coloca la marca Schweppes en el Reino Unido y de controlar su calidad.

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FUENTE ORIGINAL: COMUNICADO DE PRENSA DEL TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA 

El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General que confirmó la multa de 1.060 millones de euros impuesta por la Comisión a Intel por abuso de posición dominante

Se devuelve el asunto al Tribunal General para que éste examine las alegaciones de Intel sobre la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia.

Mediante Decisión de 13 de mayo de 2009, la Comisión impuso al fabricante americano de microprocesadores Intel una multa de 1 060 millones de euros por haber abusado de su posición dominante en el mercado de las CPUs, infringiendo así las normas sobre competencia de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE). La Comisión ordenó además a Intel que pusiera fin a la infracción inmediatamente, en caso de que no lo hubiera hecho aún.

Según la Comisión, Intel abusó de su posición dominante en el mercado mundial de las CPUs x86 entre octubre de 2002 y diciembre de 2007, al aplicar una estrategia destinada a expulsar del mercado a su único competidor importante, la empresa Advanced Micro Devices, Inc. (AMD).

La Comisión consideró que Intel ocupaba una posición dominante porque poseía una cuota de mercado de alrededor del 70 % o más y porque para los competidores resultaba extremadamente difícil entrar en el mercado y expandirse, debido a que las inversiones en investigación y desarrollo, propiedad intelectual e instalaciones productivas no son recuperables.

Según la Comisión, el abuso consistió en diversas medidas adoptadas por Intel respecto a sus propios clientes (fabricantes de ordenadores) y al distribuidor europeo de dispositivos microelectrónicos Media-Saturn-Holding.

Así, Intel concedió descuentos a cuatro destacados fabricantes de ordenadores (Dell, Lenovo, HP y NEC) con la condición de que éstos le compraran la totalidad o la casi totalidad de sus CPUs x86. Además, Intel efectuó varios pagos a Media-Saturn para que ésta vendiera exclusivamente ordenadores equipados con las CPUs x86 de Intel. Según la Comisión, esos descuentos y pagos garantizaron la fidelidad de los cuatro fabricantes citados y de Media-Saturn y redujeron notablemente la capacidad de los competidores de Intel para competir basándose en las virtudes de sus CPU x86. Por lo tanto, la conducta contraria a la competencia de Intel contribuyó de ese
modo a reducir las opciones ofrecidas a los consumidores y los incentivos a la innovación.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

La venta de un reproductor multimedia que permite ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, películas disponibles ilegalmente en Internet puede constituir una vulneración de los derechos de autor

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia confirma que la venta de un reproductor multimedia como el controvertido constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva.

El Sr. Wullems vende en Internet distintos modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler». Se trata de un periférico que actúa de intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. El Sr. Wullems ha instalado en dicho reproductor un software de fuente abierta que permite leer archivos en una interfaz de fácil empleo por medio de estructuras de menú. Además, ha integrado en él extensiones disponibles en Internet, cuya función es obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y hacer que comiencen a reproducirse con sólo pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión. En algunos de estos sitios se puede acceder a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor y, en otros, sin ella. Según la publicidad, el referido reproductor multimedia permite, en particular, ver gratuita y fácilmente, en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, ha solicitado al Rechtbank Midden-Nederland (Tribunal de primera instancia de MiddenNederland, Países Bajos) que ordene al Sr. Wullems que deje de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionen a los usuarios acceso ilegal a obras protegidas. Stichting Brein sostiene que, mediante la comercialización del reproductor multimedia, el Sr. Wullems efectúa una «comunicación al público», conculcando la normativa neerlandesa sobre derechos de autor que transpone la Directiva 2001/29.  El Rechtbank Midden-Nederland decidió preguntar al Tribunal de Justicia a este respecto.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia confirma que la venta de un reproductor multimedia como el controvertido constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva.

Recuerda a este respecto su jurisprudencia según la cual la Directiva tiene como objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores. Por tanto, el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de facilitar en una página de Internet enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Así sucede también cuando se vende el reproductor multimedia controvertido.

Del mismo modo, el Sr. Wullems preinstala en el reproductor multimedia, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, extensiones que permiten acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión. Tal actividad no se confunde con la mera puesta a disposición de instalaciones materiales mencionada en la Directiva. A este respecto, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que los sitios de Internet de difusión en flujo continuo no son fácilmente identificables por el público y, en la mayoría de los casos, cambian a menudo.

El Tribunal de Justicia subraya igualmente que, según el órgano jurisdiccional remitente, el reproductor multimedia ha sido adquirido por un número considerable de personas. Además, la comunicación tiene como destinatarios a todos los compradores potenciales de dicho reproductor que disponen de una conexión a Internet. Así, dicha comunicación se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Además, la venta de dicho reproductor multimedia se realiza con la finalidad de obtener un beneficio, ya que el precio pagado por el reproductor se abona principalmente para poder acceder directamente a las obras protegidas disponibles en sitios de difusión en flujo continuo sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.

El Tribunal Justicia ha declarado igualmente que los actos de reproducción temporal, en el referido reproductor multimedia, de una obra protegida por derechos de autor obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que la referida obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción.

En virtud de la Directiva, un acto de reproducción no estará exento del derecho de reproducción a menos que cumpla cinco requisitos, a saber: que sea un acto provisional; que sea transitorio o accesorio; que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; que su única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, que no tenga por sí mismo una significación económica independiente. Dichos requisitos son acumulativos, de modo que la inobservancia de tan solo uno de éstos acarrea que el acto de reproducción no quede exento. Además, la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

En el caso de autos, y habida cuenta, en particular, del contenido de la publicidad realizada para el reproductor multimedia y de la circunstancia de que el principal atractivo de dicho reproductor es que en él están preinstaladas ciertas extensiones, el Tribunal de Justicia considera que el comprador de tal reproductor accede de manera deliberada y con conocimiento de causa a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas.

Además, los actos de reproducción temporal en el reproductor multimedia controvertido de obras protegidas por derechos de autor, pueden entrar en conflicto con la explotación normal de tales obras y perjudicar injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, puesto que tales actos dan lugar normalmente a una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.

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FUENTE ORIGINAL: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA

El consentimiento de un abonado telefónico a la publicación de sus datos abarca también su utilización en otro Estado miembro

La sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde el territorio belga. Dicha entidad solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (a saber Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose para ello en una obligación prevista en la normativa neerlandesa, que es en sí misma una trasposición de la Directiva europea relativa al servicio universal.  Al considerar que no estaban obligadas a suministrar esos datos a una empresa establecida en otro
Estado miembro, las mencionadas empresas se negaron a suministrar los datos solicitados.

Debiendo resolver el litigio, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica, Países Bajos) ha planteado sendas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Además de la cuestión de si una empresa está obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías establecido en otro Estado miembro, este órgano jurisdiccional desea saber, en caso de respuesta afirmativa, si procede dejar a los abonados la posibilidad de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos. A este respecto, el órgano jurisdiccional neerlandés pregunta cómo deben ponderarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara, en respuesta a la primera cuestión, que la Directiva servicio universal comprende también cualquier solicitud hecha por una empresa  establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados.

En efecto, se desprende de la propia redacción del artículo pertinente de la Directiva que esta norma se aplica a todas las solicitudes razonables de puesta a disposición para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de información accesibles al público. Además, este artículo obliga a que la puesta a disposición se lleve a cabo en condiciones no discriminatorias.

Por ello, este artículo no hace distinción alguna en función de que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro en el que está establecida la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro. Esta inexistencia de distinción es conforme con el objetivo perseguido por la Directiva, que tiene por objeto, en particular, garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales.

Además, la negativa a poner los datos relativos a los abonados a disposición de los solicitantes debido únicamente a que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con el principio de no discriminación.

Respecto a la cuestión de si procede dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos, el Tribunal de Justicia hace referencia a su jurisprudencia anterior. Si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado de que se trate, siempre que se garantice que los datos de que se trata no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.

En efecto, en estas circunstancias, la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta a la esencia misma del derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Además, el Tribunal de Justicia declara que, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Unión, la empresa que presta un servicio de información sobre números de abonados y de suministro de guías accesibles al público opera en un marco reglamentario ampliamente armonizado que permite garantizar en toda la Unión el mismo respeto de las exigencias en materia de protección de datos personales de los abonados.

Por ello, no es preciso que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento dirigida al abonado de forma que éste exprese ese consentimiento de manera diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos.

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FUENTE ORIGINAL: TJUE

El Tribunal de Justicia considera que no existe derecho al olvido en relación con los datos personales recogidos en el registro de sociedades

En 2007, el Sr. Salvatore Manni, administrador único de una sociedad a la que se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia, interpuso una demanda contra la Cámara de Comercio de Lecce. A su juicio, los inmuebles de dicho complejo no se vendían porque en el registro de sociedades constaba que había sido administrador de otra sociedad, declarada en concurso de acreedores en 1992 y liquidada en 2005.

El Tribunale de Lecce (Tribunal de Lecce, Italia) ordenó a la Cámara de Comercio de Lecce que hiciera anónimos los datos que vinculaban al Sr. Manni con el procedimiento concursal de la primera sociedad y la condenó a indemnizar el perjuicio causado al Sr. Manni. La Corte Suprema di Cassazione (Tribunal de Casación, Italia), que conoce de un recurso de casación interpuesto por la Cámara de Comercio de Lecce contra esta sentencia, ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales. Desea saber si la Directiva relativa a la protección de los datos de las personas físicas y la Directiva sobre la publicidad de los actos de las sociedades se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el registro de sociedades.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala antes de nada que la publicidad de los registros de sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, ya que dichas sociedades sólo ofrecen su patrimonio social como garantía respecto a ellos. Además, el Tribunal de Justicia observa que pueden producirse situaciones en las que se necesita disponer de datos personales recogidos en el registro de sociedades incluso muchos años después de que una empresa se haya liquidado. En efecto, habida cuenta 1) de la multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con actores en varios Estados miembros (aun tras su liquidación), y 2) de la heterogeneidad de los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales, resulta imposible identificar un plazo único a cuya expiración la inscripción de estos datos en el registro y su publicidad ya no sea necesaria.

En estas circunstancias, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas cuyos datos están inscritos en el registro de sociedades el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen. El Tribunal de Justicia considera que esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales, garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión) no es desproporcionada, en la medida en que 1) en el registro de sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales, y 2) está justificado que las personas físicas que deciden participar en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, que sólo ofrecen su patrimonio social como garantía respecto a terceros, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones dentro de aquéllas. No obstante, el Tribunal de Justicia no excluye que, en situaciones concretas, razones legítimas relativas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el registro se limite, al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad de que se trate, a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta. Tal limitación del acceso a los datos personales debe realizarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Incumbe a cada Estado miembro decidir si desea establecer esta limitación del acceso en su ordenamiento jurídico. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que el mero hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el registro de sociedades no puede justificar una limitación del acceso de terceros a estos datos, considerando concretamente el interés legítimo de éstos a disponer de esa información.

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FUENTE ORIGINAL: PRENSA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA

El Tribunal Europeo declara ilegales los sobrecostes por llamar a teléfonos de posventa como el 902

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado ilegales los sobrecostes derivados de las llamadas a números telefónicos de servicios de posventa como los 902 españoles, en una sentencia sobre una empresa alemana.

Según el tribunal con sede en Luxemburgo, el coste de una llamada de un cliente a una línea telefónica de asistencia operada por un comerciante no puede exceder el importe de una «tarifa básica», que el tribunal define como el precio de una llamada a una línea telefónica fija o móvil estándar dentro del país.

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La justicia europea da la razón a «The English Cut» en su pugna con El Corte Inglés

El Tribunal General de la UE ha desestimado un recurso de El Corte Inglés que había solicitado a la justicia comunitaria que no permitiera a una empresa británica de confección registrar la marca The English Cut, así como sus productos («vestidos, excepto trajes, pantalones y chaquetas; calzados, sombrerería»). El Corte Inglés había invocado la existencia de tres marcas anteriores de las que era titular para impedir el reconocimiento de la enseña británica.

El tribunal reconoce que se debe permitir «que el titular de una marca nacional anterior de renombre se oponga al registro de marcas que puedan ser perjudiciales para el renombre o el carácter distintivo de la marca anterior». Para ello, resulta necesario «apreciar globalmente los diferentes factores que harían posible establecer un vínculo entre los signos en conflicto (el grado de similitud de las marcas en conflicto, la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto,…)», reza el escrito.

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FUENTE ORIGINAL: ABC.ES

Sentencia del TJUE: El Cubo de Rubik pierde su marca

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), anuló ayer día 10 de noviembre la sentencia que avaló el registro de la forma del cubo de Rubik como marca comunitaria.

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